Decisión Nº 007687 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Date30 January 2017
Docket Number007687
PartiesYORD ANDREX PINEDA PARADA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017.
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE: YORD ANDREX PINEDA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.926.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.212.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00-7687

En fecha 10 de junio de 2015, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, apoderado judicial del ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.926, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el PUNTO DE CUENTA Nº 003-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective Jefe.

Por la parte querellada compareció en fecha 30 de noviembre de 2015, a los fines de dar contestación a la querella la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que “…de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con artículo 19 inciso 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado en contra del detective jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, ya que está inmersa en el vicio de presunción de inocencia total y absoluta de ese Principió Constitucional dicho acto que se impugna”.

Explicó las omisiones y excesos cometidos en el procedimiento, resumiendo que se inicio un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud de la detención arbitraria practicada por funcionarios del CONAS, bajo el fundamento de una denuncia formulada por la ciudadana Marbella Raisabel Pérez, quién a su decir tenia mes y medio trabajando con los funcionarios investigados como informante reservada, lo cual vulneró los numerales 1º y 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, fue sometido a vejámenes e interrogatorio con coacción y apremio, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin la presencia de asistencia legal y prohibición de visita de familiares y amigos lo que violó el numeral 5º del artículo 49 Constitucional.

Que, no fueron tomadas en cuenta, los medios probatorios aportados por su defensora, lo que se traduce la indefensión absoluta, y cercena el artículo 49 inciso 1º del texto fundamental.

Que, fue incriminado por el componente Guardia Nacional Bolivariano, porque por ninguna parte existe ni siquiera fijación fotográfica de la cantidad de dinero que le fuera decomisada, lo cual violó el numeral 5º del artículo 49 del Texto Fundamental, concluyendo que la única acta policial es la reflejada de lo dicho por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue tomada como instrumento fundamental y que culmino con su destitución, refiriendo que el director del CICPC se aparto de la Jurisprudencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010.

Que, le impusieron penas personales de arresto e incomunicado, a pesar de no ser una autoridad judicial que se la impuso, violó en numeral 1º del artículo 44 de la Carta Magna.

Que, con prescindencia absoluta fue valorada una prueba cursante en el Acta de Investigación Disciplinaria inserta al folio (43 y vto.), (…) Practica probatoria esta, propia del Sistema Inquisitivo, ya superado dentro de la legislación patria, por violatorio de las garantías constitucionales relativas al debido proceso. Y que el recurrente en su condición de investigado, no tuvo oportunidad de controlar esa prueba, ya que no pudo objetar la admisión de la misma, ni de manera directa o indirecta y por ello, su defensa considera que esta prueba es impertinente e ilegal por cuanto es contraria a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que toda prueba debe ser incorporada a la investigación, conforme a las disposiciones Constitucionales (…) que, fue destituido con solo la Acta de Audiencia Preliminar, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Barquisimeto agregada a los folios 119 hasta 123, menoscabándole el Juez Natural, a su decir Un Traslado Ilícitamente, ya que una versa sobre un juicio penal y la otra se refiere a un acto administrativo disciplinario, dejándolo a su decir en un estado de indefensión Absoluta al recurrente.

Citó, jurisprudencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Nº 188 de fecha 03 de junio de 2015, caso: María Ferreira Barro contra Institución Autónoma de Policial Administrativa Municipal de Chacao, sobre el traslado de pruebas de la Jurisdicción Penal al Juicio de la Jurisdicción Administrativa y en la cual preciso la ilicitud.

Señaló que “…se observa que el Director General del componente investigador tomo como cierto que el Detective jefe Yord Andrex Pineda Parada, fue culpable en el cobro de cincuenta mil bolívares (50.000,oo), sin analizar las actas de entrevista que solo son pura referencia nada concreto, solo de dicho, calificado por el Órgano Sustanciador Disciplinario en las violaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial, que el Detective jefe (…) nunca jamás ha tenido denuncias o sanciones, tuvo y ha tenido una conducta intachable por lo que podría absorberlo a pesar de la gravedad de la falta, ya que fue un único en su vida profesional correcta, por lo que debía ser perdonable, o ponderado menos gravosa y no como la mas drástica como fue su destitución a Futuro…” .

Indicó que se le cercenó el Principio de la Libertad de Pruebas, tipificado en el artículo 398 el Código de Procedimiento Civil, motivado que durante la etapa probatoria y sus evacuaciones hizo valer una serie de instrumentos, que a su decir, no fueron tomados en cuenta, de haber sido así el resultado habría sido otro.

Denunció la incompetencia manifiesta e ilegalidad de los Miembros del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, por cuanto violó el Principio de Legalidad consagrados en el artículo 137 Constitucional, motivado a que todos sus integrantes son del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y deben ser dos (2) del ese componente y uno (1) del Órgano Rector el Ministerio de Interiores Justicia y Paz, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el CICPC y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense.

Finalmente argumento que por toda la consideración de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicitó: Primero: se declare con lugar la presente demanda de nulidad, y como consecuencia la nulidad del acto administrativo distinguido como Punto de Cuenta Nº 003-15 de fecha 05 de marzo de 2015, por violatorio de sus derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico; Segundo: que se le reconozca y se le cancele los beneficios laborales por el ilegal destitución.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la República en fecha 30 de noviembre de 2015, consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente.

Alegó, que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el punto de cuenta Nº 003-2015, en virtud de la cual se le imputó haberse demostrado la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que “de los supuestos vicios referidos a la actitud probatoria y a la presunción de inocencia (…) se evidencia de las actas procedimentales del expediente disciplinario instruido al recurrente, los elementos probatorios de los cuales se colige que evidentemente la administración si llevó a cabo una exhaustiva y amplia actividad probatoria, a objeto de esclarecer los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario (…) lo que desvirtúa el alegato de la representación del querellante, referido a la supuesta ausencia de elementos probatorios, en relación a que la Administración Pública llevó a cabo una defectuosa actividad probatoria.

Adujo que, quedaron probados los hechos irregulares imputados al recurrente, inclusive con la admisión de éstos por parte del funcionario.

Concluyó que no resultan controvertidos los hechos imputados al recurrente, razón por la cual en su criterio, los mismos no formar parte del contradictorio, ni en sede administrativa –ni ante los tribunales penales- así como tampoco en esta instancia jurisdiccional, ya que los hechos fueron aceptados por el ex funcionario y comprobados por la Administración.

Respecto a que la medida disciplinaria de destitución se fundamentó de noviembre de únicamente en la declaración de la denunciante, citó sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, (caso: Abelardo Caraballo Kleu contra Bárbara Ann García de Caraballo), dictada por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia, y en mérito del criterio jurisprudencia expuesto, en la referida sentencia, concluyó que la declaración de la denunciante, ciudadana Marbella Raisabel Pérez, es idónea, merece fe y constituye plena prueba.

Destacó que el servidor público se caracteriza por ser una persona física laborante para la Administración y al servicio de los ciudadanos, regido en su desempeño por un perfil integral y en conciliación plena con la ética, la moral y el decoro, lo que nos llevará siempre a la conclusión de identificar al funcionario público con los conceptos de transparencia, eficiencia, legalidad, eficacia, salvaguarda, honestidad, y más importante aún, responsabilidad en el ejercicio de la función que la ha sido encomendada (…) y en consecuencia el sacrificio de alguno de [esos] principios esta forzosamente relacionado la laxitud ética del perfil integral aludido ab initio.” (…) en este sentido, tal como se dejó establecido ut supra, el funcionario público está sujeto a un elenco importante de deberes, tanto generales como específicos, según el cargo desempeñado.

Alegó, que resultan infundadas las defensas aducidas por la parte actora para sustentar los presuntos defectos de la actividad probatoria llevada acabo por el Organismo querellado. Ya que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigativo, inequívocamente sirvieron para fundamentar la decisión de destituir al funcionario y siendo que durante la averiguación administrativa no se demostró que las pruebas que lo incriminan en el hecho imputado, sean falsas erradas o inciertas, se deben tener como legitimas.

Afirmó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logró recabar todos los elementos probatorios como declaraciones, informes, reportes, novedades, actas tendentes a demostrar la actuación irregular del ciudadano Yord Andrex Pineda Parada, por tanto al ser emitidas por funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones, son consideradas documentos administrativos equiparables a un documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta tanto sea desvirtuada su idoneidad para ser considerado plena prueba (…).

Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente, por resultar a su decir, carentes de todo fundamento y, en consecuencia declare sin lugar el recurso.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA, que se declare la nulidad del Acto Administrativo distinguido como Punto de Cuenta Nº 003-15, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), José Gregorio Sierralta Rodríguez, mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective Jefe, por cuanto a su decir el acto administrativo violo sus derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, violando el debido proceso, presunción de inocencia, el principio de libertad de la prueba y el principio de legalidad, por lo que solicitó se le reconozca y se le cancele el beneficio laboral por el ilegal destitución.

Por su parte, la representante judicial de la República negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora por resultar carentes de todo fundamento.

Como punto previo, este Juzgado manifiesta que la nulidad de todo acto administrativo procederá, cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que dé pie a su nulidad absoluta, es decir, la nulidad se produce cuando:
1) este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
3) cuando su contenido sea de imposible ejecución,
4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y
5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.

Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.


-Del derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y actividad probatoria-

Siendo ello así, considera necesario quien aquí decide señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Al respecto, el Texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).”

De la norma antes expuesta, se infiere que el debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”


Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma: “(…)
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos:
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…
4.…. la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6…. se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
(Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

Consta al folio 01 del expediente administrativo, copia del Acta de Investigación Disciplinaria, el funcionario Detective ALBERTH TERAN, adscrito a la Inspectoria Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 93º, 110º y 111º de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, donde expone que el día 30 de octubre de 2014, se encontraba en la oficina de Inspectoria Regional Lara, en la cual tuvo conocimiento que funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones (CICPC) Sub delegación El Tocuyo, fueron aprehendidos de manera flagrante por una comisión del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente en momentos en que pretendían realizar el cobro de una extorsión, por lo que se encuentran privados de libertad en la sede del CONAS ubicado al este de la ciudad de Barquisimeto, por lo cual se traslado en compañía del funcionario Inspector Jefe JOSÉ PÉREZ VEGA, hasta la sede del CONAS Lara, a fin de realizar las primeras investigaciones, una vez en la referida sede sostuvo entrevista con el Teniente Coronel ELVIS RAFAEL DURAN LOBO, quien manifestó que en dicha sede se encontraba en calidad de aprehendido los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, entre los cuales estaba el funcionario hoy querellante Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.926, (…) quienes previamente habían sido denunciados por ante esa sede por parte de una ciudadana identificada como Marbella Raisabel Pérez, quien señaló que presuntos funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Tocuyo, le solicitaban la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) con el fin de no involucrar a su esposo en un hecho delictivo, identificando a su pareja como Eddy Eduardo Cortez Pérez, quien había sido puesto en libertad luego de permanecer recluido en el CENTRO PENITENCIARIO TOCUYITO ESTADO CARABOBO, así mismo los efectivos de la Guardia Nacional manifestaron que cumplieron instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia Anti Corrupción, practicando un procedimiento de entrega controlada en el que fueron aprehendidos, quien indicó que en dicho procedimiento se retuvo un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color gris, placas BBR22C y las armas de fuego; 1. Una pistola marca Glock, modelo 19, serial EAL-622 y “. Una Pistola Pietro Beretta, modelo 90 Two, serial TX21953, asignada a los funcionarios aprehendidos, hecho ocurrido frente a la Hostería Valle de Quibor, vía pública, Municipio Jiménez, Estado Lara, donde se practicó la detención de tres sujetos, quienes resultaron ser funcionarios de dicho Cuerpo de Investigaciones, quedando identificados como: Detective jefe Yord Andrex Pineda Parada, Detective Elwill Rafael Uranga Castro y Detective Jairo Javier Páez Mosquera. Procedió a informar al Comisario Jefe Antonio García Mendoza, Jefe de Inspectora Regional Lara, quien le ordenó solicitara el número de la averiguación Disciplinaria, siendo signado el Nº 43.589-14, de igual manera procedió a ingresar al Sistema SIIPOL de información policial, a fin de verificar los datos de los funcionarios, armas y vehículos, logrando apreciar que dichos datos eran correctos.

Riela al folio 02 del expediente administrativo, copia de la apertura de la correspondiente averiguación de carácter administrativo conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la función de la Policía de Investigación, en sus numerales 2º, 5º, 6º y 10º, este último concatenado con el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 11º.

Riela al folio 03 del expediente administrativo, copia del memorando Nº 9700-353-308-14 de fecha 30 de mayo de 2014, emitido por la Inspectoria Estadal Lara, Licenciado Antonio Rafael García, Comisario Jefe, dirigido a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, mediante el cual se le informa del inicio a la Causa Disciplinaria E-43.589-14; donde figura como Investigado el funcionario Detective Jefe Yord Andrex Pineda Parada.

Riela al folio 04 del expediente administrativo, copia del memorando Nº 9700-353-309-14 de fecha 30 de mayo de 2014, emitido por la Inspectoria Estadal Lara, Licenciado Antonio Rafael García, Comisario Jefe, dirigido a la Delegada Debido Proceso Región Centroccidental, mediante el cual se le informa del inicio a la Causa Disciplinaria E-43.589-14; donde figura como Investigado el funcionario Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA.

Riela al folio 05 del expediente administrativo, copia del memorando Nº 9700-353-310-14 de fecha 30 de mayo de 2014, emitido por la Inspectoria Estadal Lara, Licenciado Antonio Rafael García, Comisario Jefe, dirigido a la Inspectoria Regional Nacional, mediante el cual se le informa del inicio a la Causa Disciplinaria E-43.589-14; donde figura como Investigado el funcionario Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA.

Riela a los folios 06 y 07 del expediente administrativo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Inspectoria General Nacional Inspectoria Regional Lara, aperturó la causa disciplinaria Nº E-43.589-14.

Riela al folio 08 del expediente administrativo, notificación en fecha 30 de mayo de 2014, del Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Riela al folio 09 del expediente administrativo, comparecencia del funcionario Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, mediante el cual se le leyeron los derechos constitucionales y legales conforme, dicho funcionario declaró estar en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales.

Riela a los folios 12, 13 y 14 del expediente administrativo, memorando Nros. 9700-353-313-14, 9700-353-314-14 y 9700-353-315-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanado de la Inspectoria Estadal Lara, Licenciado Antonio Rafael García, Comisario Jefe, dirigido al Jefe de la Sub Delegación El Tocuyo Estado Lara, mediante los cuales solicitó, situación laboral, informe de rendimiento, capacitación y Conducta y Novedades Certificadas, del día 30 de mayo de 2014, respectivamente, en virtud de la averiguación Disciplinaria signada con el Nº E-43.598-14 del Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA. Igualmente riela al folio 15 del expediente, memorando Nº 9700-353-324-14, de fecha 30/05/2014, la Inspectoria Estadal Lara solicitó Hoja de vida del funcionario Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA. Igualmente, riela al folio 34 acuse de recibo del memorando 9700-353-313-14 de fecha 30/05/2014, donde fue solicitada la situación laboral del querellante, en el cual informó que el funcionario se encontraba libre de servicio; del mismo modo, riela al folio 35 acuse de recibo del memorando 9700-353-314-14 de fecha 30/05/2014, donde se informó que el Rendimiento, Capacitación y Conducta del funcionario YORD ANDREX PINEDA PARADA, era regular.

Consta al folio 16 del expediente administrativo, copia del acta de investigación de fecha 2 de junio de 2014, donde el funcionario Fidel Alberto Tirado Sánchez, quien dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, se le informó que en fecha 31/05/2014, fue llevada a cabo la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control cinco (05) del Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funcionarios de Control de Barquisimeto Estado Lara, a cargo de la abogada Yamall López Canelón, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del Delito de Concusión y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignando copia de la misma, la cual riela del folio 17 al 20.

Riela a los folios 36 al 42 del expediente administrativo, copia de la entrevista de averiguación disciplinaria de la ciudadana MARBELLA RAISABEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.142, los cuales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil son instrumentos públicos, dirigidos a la Inspectoria General Nacional de la Inspectoria Regional Lara conformada por los Funcionarios Inspector Fidel Alberto Tirado Sánchez y Detective Alberth Jesús Terán Pérez, en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a cargo de la abogada YURANCY MERCEDES ARTEGA, a los fines de instruir dicha averiguación disciplinaria en contra del ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA. Igualmente, riela a los folios 43 al 44, presidido por la misma comisión, reconocimiento mediante álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Tocuyo Estado Lara; del mismo modo se llevó la entrevista de averiguación disciplinaria del ciudadano EDDY EDUARDO CORTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.818, los cuales corren insertos del folio 45 al 49.

Riela al folio 50 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-353-337-14, de fecha 16 de junio de 2014, dirigido a la Delegada Debido Proceso Región Centroccidental, notificación inicio de averiguación disciplinaria del detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, a los fines que se le designara un defensor de oficio. En esa misma fecha, mediante memorandum Nº 9700-273-DP-14, la abogada ENMA MÚJICA, Experto Profesional IV en su carácter de Delegada del Debido Proceso del CICPC Región Centro Occidental, mediante el cual asumió la Defensa del funcionario YORD ANDREX PINEDA PARADA, garantizándole así los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Riela al folio 52 del expediente administrativo, copia del acta de entrevista de averiguación disciplinaria de fecha 17 de junio de 2014, realizada al ciudadano ANGITH MICHELL LUCENA MONASTERIOS, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre ostentando el Rango de Vigilante, a fin de rendir entrevista (Instrumento Publico) relacionada con la averiguación disciplinaria del funcionario del CICPC YORD PINEDA, mediante la cual expuso que el día 30/05/2014, recibió llamada del funcionario antes mencionado, “…me dijo que quería comprarme unos rines que le había ofrecido anteriormente, le conteste que pasara a buscarlos por el Comando y a eso del mediodía pasó y concretaron el negocio de los rines, luego lo invitó almorzar en la Hostería Valle de Quibor, quedando en verse allá, el llegó entro al restaurant y Yord nunca llegó”.

Riela al folio 58 del expediente administrativo, copia del Poder Apud Acta, otorgado por el querellante YORD ANDREX PINEDA PARADA, a los abogados Víctor José Martínez Salazar, Sandra Elizabeth Mújica Torres y Zaidy Yuraima Duran Duran Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.212, 90.213 y 119.510, respectivamente, para que lo representaran y sostuvieran sus derechos e intereses por ante la Inspectoria Delegada y por ante el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, ambos órganos administrativos del CICPC, en la causa administrativa Nº 43.589-14.

Consta al folio 59 al 71 del expediente administrativo, copia del escrito de descargo y promoción de pruebas, del funcionario YORD PINEDA, suscrito por los apoderados judiciales Sandra E. Mújica T., Víctor J. Martínez S. y Zaidy Y. Duran P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.212, 90.213 y 119.510, respectivamente.

Consta al folio 72 del expediente administrativo, solicitud del Detective Jefe YORD PINEDA, en de fecha 26 de junio de 2014, copia del expediente administrativo. En esa misma fecha le fue entregada copia solicitada, de la cual se dejó constancia en el folio 73 del expediente administrativo.

Riela al folio 88 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-0387-1012-14, de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual el Jefe Sub Delegación El Tocuyo Estado Lara remitió al Jefe Inspectoría Regional Lara, copias certificadas de las novedades, de fecha 29 de mayo de 2014, las cuales rielan del folio 89 al 91 del presente administrativo, donde se refleja los movimientos del funcionario YORD ANDREX PINEDA PARADA.

Consta al folio 97 del expediente administrativo, acta de entrevista (Instrumento Publico) de la averiguación disciplinaria del funcionario del CICPC YORD PINEDA, mediante la cual el querellante manifestó que ratificaba el Escrito presentado por sus abogados defensores en la presente causa.

Riela al folio 118 del expediente administrativo, Acta de investigación disciplinaria, en la cual deja constancia el funcionario inspector Fidel Alberto Tirado Sánchez, adscrito a la Inspectoria Regional, que recibió copia certificada de acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de agosto de 2014, en la cual el Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, investigado en el presente caso, realizó Admisión de Hechos de los Delitos de Concusión y Asociación para Delinquir; consignando las mismas al expediente administrativo las cuales rielan del folio 119 al 123.

Riela al folio 124 del expediente administrativo, memorandum Nº 9007-353-476-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el Licenciado Antonio Rafael García, en su carácter de Comisario Jefe de la Inspectoria Regional Lara, mediante el cual le remitió el expediente disciplinario signado con el Nº 43.589-14 y la indagación Preliminar E-0048-14, con su respectivas Propuesta de Destitución fundamentadas, a la Inspectoría General Nacional, en la cual establece que el funcionario YORD ANDREX PINEDA PARADA es merecedor de la sanción de destitución.

Consta al folio 146 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-267-CD-001 de fecha 05 de enero de 2015, mediante el cual se notificó a la Inspectoría Regional Lara de la Audiencia.

Consta al folio 147 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-267-CD-002 de fecha 05 de enero de 2015, mediante el cual se notificó al Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA de la Audiencia.

Consta al folio 152 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-267-CD-007 de fecha 05 de enero de 2015, mediante el cual se notificó a la Delegación del Debido Proceso Región Centro Occidental de la audiencia y a su vez le fuese designado un Defensor de Oficio, al funcionario Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del mismo.

Consta al folio 189 del expediente administrativo, diligencia de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia al Presidente Consejo Disciplinario Región Centro Occidental CICPC, por cuanto en esa misma fecha designó como su defensor al abogado Omar Flores, consignó poder que riela a los folios 190 al 196.

Riela al folio 197 del expediente administrativo, Acta de diferimiento suscrita por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, acordó dicho diferimiento por cuanto el Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, manifestó rechazar a la Defensa de Oficio, a tal efecto se notificaron a las partes.

Riela al folio 03 al 39 de la segunda pieza del expediente administrativo, Acta de desarrollo de la audiencia, en fecha 24 de febrero de 2015, llevada a cabo por los miembros del Consejo Disciplinario.

Consta al folio 67 al 149 de la segunda pieza del expediente administrativo, Acto Administrativo contenido en el PUNTO DE CUENTA Nº 003-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA.

Consta a los folios 150 al 152 del expediente administrativo, copia del Memorandum Nº 9700-267-CD-119 de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual le notifican de la destitución acordada al ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA; la cual se encuentra debidamente recibida por dicho funcionario según se evidencia su firma de la parte inferior derecha de la notificación.

Ahora bien, de la averiguación administrativa de carácter sancionatoria en contra del recurrente, está a la vista de este Tribunal que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA, en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento en el cual se encontraron elementos probatorios suficientes que demostraron que la conducta del investigado, contravino las disposiciones contenidas en la normativa que rige la materia. Por lo cual en relación al vicio del debido proceso aludido por la parte querellante, de la revisión exhaustiva a las actas que cursan el expediente administrativo se verificó que “…efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del procediendo disciplinario al recurrente, (…) se desprende que el funcionario (sic) investigado (sic) fue notificado (sic) del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciándose para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho, en consecuencia se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.


-De la violación a la presunción de inocencia-

Por otro lado, aludió la parte querellante que se le violó la presunción de inocencia, este Tribunal observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, este Despacho pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 88: Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado de un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90: El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitidas la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91: Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Artículo 92: Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”.

De lo anterior, se puede apreciar que aquellas decisiones emanadas del Consejo Disciplinario, las cuales impongan sanciones pueden ser objetadas a través del recurso jerárquico, asimismo, se desprende que la Inspectoría General tiene la potestad de solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuyo período de tiempo no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas.

Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas in commento establecen que el aludido Consejo es el ente competente en admitir y decidir la solicitud de la Inspectoría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las actuaciones recibidas, asimismo, en caso de que el Consejo no admita la solicitud del procedimiento breve, se aplicará el procedimiento ordinario.

En el mismo sentido, una vez admitida la solicitud el órgano disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración oral y púbica, previa notificación a las partes intervinientes, sin embargo, en aquellos casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, el Consejo debe solicitar al juez de la causa la debida autorización para la comparecencia del funcionario público a la referida audiencia.

Así pues, se puede apreciar que se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento ; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.

Cabe insistir que en dicho procedimiento se concluyó que el referido ciudadano infringió en las causal de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 96 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como lo son:

“ (…)
2°. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, (…)
6°. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, 49 desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación. (…)
10°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”,

Concatenado con el artículo 86 de la Ley in comento, en su numeral 11° que establece:
“(…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario…”

Supuesto que está expresamente tipificada como causal de destitución en la Ley Ut supra, ello así y siendo que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en dicha causal de destitución, por cuanto no pudo desvirtuar las acusaciones que sobre él recaían, toda vez que se evidencio que el funcionario hoy querellante, se subsumió en lo previsto en el referido numeral, al exigir dinero y recibir el mismo por parte de la ciudadana (denunciante) MARBELLA RAISABEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.142, resultando aprehendido en flagrancia en fecha 30/05/2014, por parte de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), adscritos al Comando Nacional de Anti Extorsión y Secuestro, quienes le decomisaron el paquete que les fue entregado, el cual contenía la cantidad de dinero de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), tal como se desprende de las actas del expediente administrativo, ya que la ciudadana antes identificada declaró que el recurrente, en compañía de otros funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Tocuyo, le solicitaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a objeto de no involucrar a su esposo ciudadano Eddy Eduardo Cortez Pérez, en un hecho delictivo, el cual declaró en su condición de testigo promovido por la denunciante, denuncias y declaraciones que fueron emitidas por funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones, por lo cual son consideradas documentos administrativos equiparables a un documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta tanto sea desvirtuada su idoneidad para ser considerado plena prueba.

Igualmente, consta al folio 119 al 123 del expediente administrativo, copia del acta de audiencia preliminar de fecha 13/08/2014, donde consta fue llevada a cabo ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la abogada Yamall López Canelón, en la cual se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del Delito de Concusión y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del recurrente; del mismo modo consta en dicha acta la admisión de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la medida de destitución.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que el procedimiento disciplinario abreviado incoado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de mayo de 2014, fue debido a la aprehensión sufrida por la parte querellante debido a que éste fue encontrado en flagrancia extorsionando a la ciudadana MARBELLA RAISABEL PEREZ, a los fines de que le entregara una cantidad determinada de dinero a cambio de borrar la reseña delictiva de su cónyuge. Asimismo, el Cuerpo administrativo al que se encontraba adscrito el aludido funcionario público lo destituyó debido a que presuntamente incumplió con los deberes formales de sus funciones, incurrió en el delito de extorsión tipificado en el marco jurídico penal.

En virtud de lo anterior, resulta menester señalar que la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

“[…] se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. […]
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta […]”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.

De tal forma que, este Juzgador puede concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario YORD ANDREX PINEDA PARADA, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en el delito de extorsión, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual este Tribunal desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

-De la violación a la actividad probatoria-

Este Juzgador observa que de los elementos probatorios antes expuestos se deduce que la administración si llevó a cabo una exhaustiva actividad probatoria, quedando probados los hechos irregulares imputados al recurrente, ya que los mismos fueron aceptados por el querellante y comprobados por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones. Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que se le violó la actividad probatoria aludida por la parte querellante y menos aun que no fueron tomados en cuenta los medios probatorios aportados por la defensa, no configurándose las violaciones alegadas, en consecuencia se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

-Del principio de legalidad-

En relación al principio de legalidad, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo estipulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio del 2012, mediante sentencia Nº 00765, en la cual estableció lo siguiente:

“…La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera,…”
(Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada en el Exp. Nº 05-2125, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual estableció lo siguiente:

“…De allí que, como para esa Sala “uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”
(Resaltado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo del 2012, mediante sentencia Nº 00272, estableció lo siguiente:
“…El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado…”

De las jurisprudencias in comento, se desprende que el principio de legalidad es uno de los principios fundamentales que debe regir la actividad administrativa. El cual se entiende por; la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se manifiesta no sólo en la sujeción de todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública a la ley y al derecho, debiendo sustanciar el procedimiento sancionatorio observando todas las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en la obligación de definir en leyes preexistentes las conductas antijurídicas de orden administrativo.

Ajustándonos al caso de autos, se evidencia de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 003-2015 de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta del folio 67 al 77 de la segunda pieza del expediente administrativo, que la administración subsumió todos sus actos y actuaciones a las disposiciones Legales contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre en el desarrollo de la sustanciación del procedimiento sancionatorio, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y las demás garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sometiéndose de esa forma a las normas generales y particulares previamente establecidas en los cuerpos legislativos, definiendo en Ley del Estatuto de la Función Pública las conductas antijurídicas (Condena penal y solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario), de orden administrativo cometidas por el hoy querellante, razón por la cual quien aquí decide considera que en el caso de marras la administración no violo el principio de legalidad denunciado por el querellante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano YORD ANDREX PINEDA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.926, debidamente representado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, contra la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 003-2015 de fecha 05 de marzo de 2015, suscrito por el DIRECTOR GENERAL NACIONAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), y en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 003-2015 de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los 30 días del mes de enero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.


EXP. 007687
AVR/GP/Francia.

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