Decisión Nº 007688 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Date30 January 2017
Docket Number007688
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartiesORLANDO COLON ARTEAGA VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Procedure TypeQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017.
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.493.175.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos GLENN ATARS MATA y MIRIAM TUA PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.202 y 10.167, en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007688.

En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.493.175, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GLENN ATARS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, que resolvió su Destitución, dictada en fecha 08 de abril de 2015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), supuestamente por haberse demostrado que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Siendo así, en fecha 17 de junio de 2015, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez, por lo que en fecha 18 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se ordenó la citación del ente querellado, se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, compareció el ciudadano Alfredo Castellanos, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, y consignó a los autos copias de los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, debidamente sellados y firmados como prueba u señal de haber sido recibidos.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció el Profesional del Derecho GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, y a tales efectos consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 22 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante nota de secretaría fueron incorporados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes con sus respectivos anexos, a los fines que surtieran sus efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente respecto a los medios probatorios consignados.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición admitida, y en esa misma fecha mediante diligencia, la representación judicial del órgano querellado consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Orlando Colón Arteaga, plenamente identificado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2016, quien suscribe la presente Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.
Debidamente notificadas como se encuentran las partes; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA (…), interpuso querella por nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con las siglas DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha ocho (8) de abril de 2015, suscrita por el ciudadano G/B (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, en la que se le Destituyó del cargo de Secretario Ejecutivo III, cargo Nº 06-303, Código de Origen 50102106, adscrito a la Oficina Administrativa Vargas, por supuestamente encontrarse incurso en la causal de Destitución establecida en el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública..
Adujo, que recurrió del Acto Administrativo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que le fue notificado en fecha 08 de abril de 2015, mediante notificación identificada con las siglas DGRHYAP-DAL/15 Nº 000099, de esa misma fecha.
Afirmó, que en fecha 01 de julio de 1985, ingresó a prestar servicios como Secretario Ejecutivo III, cargo Nº 06-00303, código de origen 50102106, en el actual Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito a la Oficina Administrativa Vargas, situada en el Estado Vargas.
Alegó, que en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante oficio se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas de las establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aseveró, que en el mes de julio de 2015, cumpliría los años para obtener el beneficio de jubilación, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que en forma arbitraria y desmedida se le prende destituir sin fundamento legal y sin haber incurrido en ninguno de los supuestos de hechos que alegan en su contra, demostrándose -a su decir- una actuación errónea y extraña por parte del órgano administrativo querellado, el cual vulneró el principio de estabilidad del funcionario público y la sana lógica.
Asimismo, manifestó que la destitución de la que fue objeto es nula de toda nulidad, por cuanto al decir del organismo se le destituyó supuestamente “por haberse demostrado que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Sosteniendo que su persona junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina y a la no verificación de los reposos médicos, cosa que –a su decir- no hizo, y por lo tanto el organismo hoy querellado incurrió en violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que se evidencia del expediente administrativo que el mismo se instruyó en forma contraria a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que hubo prescindencia del debido proceso cuando se promovieron las pruebas por parte del órgano administrativo querellado, ya que el actor ejerció el derecho de consignar su escrito de descargos en una etapa posterior a la instrucción del expediente indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o después de la notificación del funcionario.
Por otra parte, manifestó que se evidencia la vulneración del debido proceso en el procedimiento administrativo que dio origen al Acto Administrativo de la Destitución, por cuanto la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la certeza si se ha cometido la infracción atribuible al autor y bajo qué circunstancias.
Igualmente, observó que las pruebas manifiestamente impertinentes no debieron ni siquiera admitirse, ya que no conducen a comprobar con certeza los hechos atribuibles, al permitir y admitir una prueba manifiestamente impertinente como es la que riela en los folios nueve y diez (9 y 10) relativa al Acta en palabras de la oficina de recursos humanos (folio treinta y cuatro 34) emanada de la Defensoría Pública, que es en realidad un acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, que consta en autos en copia simple, la cual es prácticamente ilegible, ya que se evidencia que fue escrita a mano, por cuanto es una copia simple y no se discierne que dice, lo cual hace la prueba manifiestamente impertinente para el momento en que se notificó del expediente, se formuló los cargos y se interpuso el escrito de descargo, por encontrarse el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su fase de instrucción.
En tal sentido, acotó que con la destitución de la cual fue objeto su asistido se violó de manera irreparable el artículo 49 de la Carta Magna, que establece el derecho a la defensa, por cuanto se viola el principio de oficialidad de la prueba, que rige con carácter general el procedimiento administrativo; aduciendo que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o incurrió en falta ya que no cumplió su carga de la prueba de los hechos que alega para destituirlo, en virtud que las pruebas fueron evacuadas y valoradas incumpliendo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que se le violó el derecho de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Carta Magna, motivado igualmente a que las pruebas consignadas por el ente querellado no son conforme a derecho, además de ser impertinentes.
Acotó, que la destitución de la que fue objeto es nula de toda nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, afectando todos los elementos de fondo que conforman el acto, los cuales están constituidos por las razones de hechos que lo fundamentan y la normativa legal que le es aplicable, al decir que se encontraba supuestamente incurso, en hechos referentes a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Manifestó que, los presuntos hechos que se le imputan no se corresponden con el supuesto de hecho de falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, ya que no fue probado conforme a derecho la vinculación con los hechos imputados.
Denunció que, el órgano administrativo querellado asumió como ciertos, hechos no debidamente probados durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de las causales de destitución relacionadas con la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, haciendo una fundamentación de los hechos no conforme a las pruebas válidas en derecho.
Sostuvo que, en el caso bajo estudio es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto de hecho como de derecho, al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución, siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo objeto de revisión.
Finalmente, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, dictado en fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual se acordó su destitución, por cuanto -a su decir- la misma lo ha dejado en un total y absoluto estado de indefensión, por lo que requirió que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado con lugar; y, en consecuencia, se anule el referido acto administrativo, por considerar que en el expediente disciplinario no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; y, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket, cuantificados desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación de su cargo, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido y el pago de los beneficios legales que le correspondan.
-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Que la averiguación administrativa del ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA, antes identificado, fue iniciada mediante solicitud formulada por oficio DGAPD/OAVAR Nº 962, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por la Licenciada Dialma Bolívar, Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, dirigido al Dr. Armando Pérez, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contentiva en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, la averiguación administrativa fue iniciada debido a que el querellante supuestamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que junto a otros funcionarios realizaron la toma de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada oficina y la no verificación de los reposos médicos.
Señaló que, en el citado procedimiento se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de la revisión del expediente se observó que el funcionario fue debidamente notificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien ejerció durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa.
Arguyó, que a lo largo del procedimiento disciplinario la Oficina Administrativa Vargas consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad del ciudadano investigado, los cuales a consideración de ese Despacho deben ser valoradas, por cuanto son necesarios para esclarecer el fondo del asunto y el funcionario investigado junto a su abogado asistente promovió elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encontraba incurso en la causal de destitución aludida por la referida oficina, las cuales de igual manera fueron valoradas por no ser contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres.
En cuanto al fondo del asunto, el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución aludida por su representada y por su parte éste entre otras defensas esgrimidas negó y rechazó, estar incurso en los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2014, imposibilitando el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios; y, de haber participado en el hecho comunicacional reseñado por el Diario Regional “La Verdad”, de fecha 12 de noviembre de 2014, así como haber actuado en una huelga pacifica o violenta, alegando que las pruebas que debe recoger la Administración Pública, representada por la oficina de Recursos Humanos, deben ser válidas conforme a derecho, ya que de lo contrario se estaría vulnerando la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa y manifestando que las actas de fecha 11 de noviembre de 2014, no gozan de valor probatorio, por cuanto, no todas fueron ratificadas por los suscribientes y en algunas los terceros no recogieron la autenticidad de su firma; esgrimió que del acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, no se evidencia su participación en concreto; señaló que en la publicación no se menciona de manera clara, ni expresa que su persona haya estado presente en la protesta, por lo que a su decir, no tiene relación ni vinculación con él; indicando que motivado a la carencia e impertinencia de las pruebas, debía declarársele absuelto y sin lugar la causal de destitución invocada; en razón que se vulneró el debido proceso, al admitirse como prueba una copia fotostática del acta emanada de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, la cual no puede leerse; refirió que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incurrió en un falso supuesto de hecho, al vincularlo a unos hechos en los cuales no tuvo participación, por lo que a su parecer, no incurrió en falta de probidad, ni en acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Agregó que, en lo atinente a la validez de las pruebas aportadas por la Administración, resulta necesario indicar que rielan del folio dos (2) al cinco (5) las actas de fecha 11 de noviembre de 2014, suscritas por personal y usuarios de la Oficina Administrativa Vargas, de las cuales sólo fueron debidamente ratificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de las declaraciones testimoniales que cursan del folio diez (10) al diciembre (19) del expediente, lo que a su decir gozan de validez legal; y, que consta en el folio seis (06), Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por representantes de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, la cual tal como lo mencionara el ciudadano objeto de la averiguación, fue consignada con una copia simple, prácticamente ilegible, y que posteriormente fue agregada al expediente en copia nítida y certificada, con lo cual queda sentada la validez probatoria de la misma.
Argumentó que del artículo de prensa del Diario Regional “La Verdad”, de fecha 12 de noviembre de 2014, se pudo deducir que el día 11 de noviembre de 2014, se llevó a cabo una protesta en la Oficina Administrativa Vargas, en la cual participaron funcionarios adscritos a la señalada Dependencia Administrativa, entre esos, el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, quien a pesar de haber negado su participación en la oportunidad de los descargos y de las pruebas, no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados por los testigos en las actas, quienes lo señalan como participe de la manifestación, dedicándose únicamente a denunciar vicios o violaciones de derechos, tales como al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, a causa de las pruebas presentadas por la Administración, las cuales –a decir del apoderado querellado- están revestidas de la legalidad necesaria para surtir sus efectos, quedando sentada la responsabilidad del querellante.
Por último, negó, rechazó y contradijo el petitorio de reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro o uno igual o superior jerarquía, así como el pago de los beneficios salariales dejados de percibir y aquellos emolumentos o aumentos que se haya efectuado así como cualquier otro concepto salarial, por carecer de fundamento; y en consecuencia, sea declarada sin lugar la querella incoada por el ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, el cual tiene su sede principal en esta ciudad de Caracas, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se acordó su destitución, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito al citado ente, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket, cuantificados desde su destitución hasta la definitiva reincorporación de su cargo, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido y el pago de los beneficios legales que le correspondan, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación de los principios constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Secretario Ejecutivo III, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor.
En tal sentido, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la destitución de un funcionario público, según lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es el siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”
Así las cosas, igualmente resulta oportuno analizar los vicios denunciados por el querellante:
 Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa:
Resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)”
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración. Dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, la parte querellante alegó en su escrito libelar que con el acto administrativo dictado en su contra la administración incurrió en violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir fue instruido en forma contraria al procedimiento establecido por el Legislador, y en tal sentido, alegó que se promovieron pruebas por parte del órgano administrativo querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente.
En ese mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal que de una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente disciplinario llevado por el órgano querellado, se constata que riela al folio uno (1) copia del oficio signado con las siglas DGAPD/OAVAR Nº 962, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, Licenciada Dialma Bolívar, según Resolución DGRHAP Nº 012797 de fecha 25/11/2008, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual solicitó el trámite para las averiguaciones administrativas disciplinarias de destitución del querellante, en virtud de haber participado en un conflicto laboral junto a un grupo de funcionarios, tomando la sede de la oficina administrativa de vargas, en fecha 11 de noviembre de 2014, clausurando la entrada e impidiendo el acceso a otros funcionarios que iban a laborar, a los usuarios de la tercera edad y público en general; igualmente, consignó copias de las actas levantadas al efecto en esa misma fecha por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, la Jefa de la Oficina Administrativa de Vargas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, de los cuales se desprende que el mismo fue debidamente instruido de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto los mismos gozan de pleno valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud que surgen de actos del poder público, mediante los cuales queda demostrado que quien solicitó la averiguación disciplinaria a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, fue la funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad.
Por otra parte, consta al folio 09 del expediente administrativo, copia del auto de apertura dictado en fecha 17 de diciembre de 2014 (Instrumentó Público), mediante el cual se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, ampliamente identificado.
Riela a los folios 10 al 19 del expediente administrativo, copias de los oficios librados por la parte querellada y dirigidos a los ciudadanos Dialma Bolívar, Jesús Díaz, Edis Rivas, Nelly García, quienes son titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.583.425, V- 6.478.308, V- 14.767.002, V- 24.317.487, en su orden, con sus respectivas actas de entrevistas, mediante las cuales ratificaron el contenido de las actas suscritas por ellos mismos, en fecha 11 de noviembre de 2014; igualmente, constan las actas de las entrevistas que se les formuló a las ciudadanas Artelis Yadira Piñero López y Egly Yamileth Mares Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.465.315 y V- 14.923.796, en su orden, los cuales de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto los mismos gozan de pleno valor probatorio, mediante los cuales queda demostrada la participación del ciudadano querellante ORLANDO COLON ARTEAGA, en los hechos que le fueron imputados en su condición de funcionario público.
Corre inserto al folio 20 del expediente administrativo, copia del oficio de fecha 17 de diciembre de 2014, librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, y dirigido al ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, ampliamente identificado, debidamente firmado como prueba y señal de haber sido recibido en esa misma fecha, mediante el cual se le notificó formalmente del procedimiento disciplinario seguido en su contra, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 432 y 506 de la norma Adjetiva Civil, representa un instrumento público y goza de valor probatorio, por lo cual debe tomarse como fidedigno, mediante el cual queda demostrado que se dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 3.
Riela a los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente administrativo, copia de la formulación de cargos realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y debe tomarse como fidedigno, a través del cual se demuestra que se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 4.
Corre inserto al folio 29 y 30 del expediente administrativo, copia del acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, la cual fue agregada al expediente por auto expreso de fecha 02 de enero de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna.
Consta a los folios 32 al 38 del expediente administrativo, copia del escrito de descargo presentado por el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GLENN ATARS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.202, mediante el cual se observa que ejerció su derecho constitucional a la defensa durante la tramitación del expediente administrativo.
Se evidencia al folio 40 del expediente administrativo, copia del auto dictado en fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual se declaró vencido el lapso para la presentación del escrito de descargos y se acordó abrir el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas contemplado en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en fecha 12 del mismo mes y año, el prenombrado ciudadano consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el órgano querellado mediante auto de de fecha 13 de enero de 2015, por no ser manifiestamente ilegales, ni contrarias a derecho.
Consta al folio 45 del expediente administrativo, auto mediante el cual en fecha 13 de enero de 2015, se declaró precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que emitiera su opinión legal sobre la procedencia o no de la sanción de Destitución en relación al hoy querellante, mediante el cual queda plenamente demostrado que se dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 7.
. Riela a los folios 46 al 49 del expediente administrativo, copia de la opinión emitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se estableció procedente aplicar la sanción de Destitución al funcionario ORLANDO COLON ARTEAGA, plenamente identificado en autos.
Se evidencia a los folios 58 al 64 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se resolvió la destitución del ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA.
Consta a los folios 51 al 57 del expediente administrativo, copia de la notificación DGRHYAP-DAL/15 Nº 000099, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le fue debidamente notificada la destitución acordada al ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA; la cual se encuentra debidamente recibida por dicho funcionario según se evidencia de su firma al pie de la notificación, ello en cumplimiento al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 8.
Aprecia este Tribunal que la Administración siguió un proceso sin irregularidades, pues se observa que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificado, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento disciplinario seguido en su contra, así pues, la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, quedando plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Instituto querellado, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano ORLANDO COLÓN ARTEAGA, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, por lo que mal puede el querellante invocar la violación de éste principio constitucional, y en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.

 Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia:

El querellante hizo alusión al principio de presunción de inocencia, en razón de lo cual esta Tribunal observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, quien suscribe debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que: “(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”
En sintonía con lo narrado anteriormente, es evidente a todas luces que en el expediente disciplinario le fue respetado el principio de presunción de inocencia al hoy querellante, a lo largo de la tramitación del mismo, y en tal sentido, se promovió, se evacuó y se valoró el acervo probatorio aportado al expediente disciplinario, por lo que mal puede el querellante invocar la violación de éste principio constitucional, y en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.
 Del Falso Supuesto de Hecho:
La parte accionante señaló que decir que el funcionario estaba supuestamente incurso en los siguientes hechos: “Una conducta deshonesta y arbitraria que se subsuma en los supuestos de hechos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública …omisis… en virtud que el referido ciudadano junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la Sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina y a la no verificación de los reposos médicos”, no pueden configurarse como supuesto de hecho en relación a la falta de probidad y al acto lesivo del órgano o ente de la Administración Pública.
Señalado lo anterior, se debe hacer referencia en cuanto al vicio de falso supuesto que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

En el caso en estudio, la administración imputó al querellante la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 86. Serán causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)”

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, y del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la administración tomó como anexos suficientes para la apertura de la investigación disciplinaria y considerar como probada la participación en los hechos denunciados y la posterior responsabilidad disciplinaria del funcionario querellante, en lo siguiente:
 Acta suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos ciudadano Arletis Piñero, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual expuso que un grupo de funcionarios, entre ellos, el ciudadano Orlando Colón, le propusieron que los respaldara en la toma de las instalaciones de la Oficina Administrativa Vargas, y una vez que expresó su negativa procedió a desalojar las instalaciones pidiéndoles que le abrieran la puerta, ya que la misma estaba cerrada con cadenas, candado y palos,
 Acta suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa de Vargas, el jefe de Administración, el Coordinador de Sección de Fiscalización, el Coordinador de Sección de Afiliación, entre otros, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual dejaron constancia de haber encontrado las puertas de vidrios con candados y cadenas, debido al conflicto laboral generado por varios funcionarios, entre ellos, el ciudadano Orlando Colón, e impidiendo la entrada de los usuarios a dicha oficina.
 Acta suscrita por los ciudadanos usuarios José Enrique Indriago Guevara, Evelia Josefa Arias Muñoz, Nelly de Jesús García de Monsalve Jefa de la Oficina Administrativa de Vargas, el jefe de Administración, el Coordinador de Sección de Fiscalización, el Coordinador de Sección de Afiliación, entre otros, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual dejaron constancia de haber encontrado las puertas de vidrios con candados y cadenas, debido al conflicto laboral generado por varios funcionarios, entre ellos, el ciudadano Orlando Colón, e impidiendo la entrada de los usuarios a dicha oficina.
 Acta suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de la situación generada en la Oficina Administrativa Vargas, en fecha 11 de noviembre de 2014.

Precisado lo anterior, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba descansa sobre los hombros de la administración, ya que a ésta le corresponde imponer la sanción luego de que ha agotado todas las diligencias posibles y necesarias para investigar y aportar elementos de convicción suficientes e idóneos para individualizar y demostrar la conducta del funcionario involucrado; sin perjuicio de que el investigado aporte todos los medios de prueba que considere pertinentes para afianzar su presunción de inocencia.
Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas las actas levantadas al efecto con sus respectivas ratificaciones.
De lo anterior se tiene que a pesar del querellante haber negado su participación en la oportunidad de los descargos y de las pruebas, no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados por los testigos en las actas, quienes lo señalaron como participe de la manifestación, demostrándose las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, queda desvirtuado que se haya aplicado un falso supuesto de hecho por parte de la Administración. Así se decide.

DE LA FALTA DE PROBIDAD
Este Tribunal considera oportuno explicar lo que debe entenderse POR FALTA DE PROBIDAD la cual no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
De igual forma consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Se desprende de las decisiones anteriormente transcritas que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario que preste sus servicios en la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y fuera de estas, es decir, que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
De igual manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
DEL ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O INTERESES DEL ÓRGANO
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En consideración a lo expuesto, considera este Juzgado que mal puede alegar el querellante no encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, cuando se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario que en compañía de otros funcionarios participó en actos contrarios a derecho, en su condición de servidor público, los cuales son incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la institución, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el querellante no es un funcionario probo.
Asimismo, estudiada y determinada como ha sido la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que efectivamente en el presente caso el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, en fecha 11 de noviembre de 2014, imposibilitó el ingreso a la Oficina Administrativa Vargas, con candados, cadenas, palos y la colocación de panfletos, no sólo a los funcionarios sino también a los ciudadanos que se disponían a realizar reclamos y tramitar las solicitudes de pensión de vejez, situación que atenta en detrimento del interés colectivo y de la imagen de la Institución, porque paralizó el servicio público y las actividades laborales, toda vez que el cierre de la Oficina Administrativa Vargas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de medios coercitivos no idóneos causaron gran impacto sobre la prestación adecuada del servicio en esa fecha y derecho de acceso a la misma por parte de los usuarios, siendo aún más inquietante que haya sido desencadenado por un funcionario público, cuya acción va en total contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizarlo como prestador del servicio y de los principios de ética e integridad que rige el comportamiento de éste, observando este Órgano Jurisdiccional que la conducta del querellante y los hechos por los cuales fue destituido jamás puede ser consentidos, en tal sentido, quien suscribe considera que en efecto el querellante incurrió en falta de probidad en su obrar, por lo tanto este Juzgador considera que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado, subsumiendo así el acto administrativo de destitución en el supuesto de una norma acertada. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de la causal de destitución estipulada en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y subsidiariamente el procedimiento disciplinario que le antecede. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.493.175, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GLENN ATARS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.202, contra la decisión DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000098, de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. del día, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007688
AVR/GP/nsr*

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