Decisión Nº 007692 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2017

Número de expediente007692
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 01 de marzo de 2017

206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, de fecha 08 de marzo del 2005.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339.
PARTE DEMENDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00004366-3.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN YULIER USECHE CHACON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL. TRANSACCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION).
Expediente Nº 007692


I
En fecha 25 de junio del 2015, se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (En funciones de Distribución) expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, de fecha 08 de marzo del 2005, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00004366-3.

En fecha 29 de junio del 2015, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez.

En fecha 01 de julio del 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa; asimismo se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 26 de octubre del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, consignó en dos folios útiles copia del Oficio Nº 15/0909 y de la Boleta de Citación, dirigido a los ciudadanos Procurador General de la República y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En fecha 10 de noviembre del 2015, se ordenó notificar nuevamente al ciudadano. Procurador General de la República, en consecuencia, en fecha 09 de diciembre del 2015, el Alguacil Titular, consignó en un folio útil copia del Oficio Nº 15/1150, dirigido al referido ciudadano.

En fecha 31 de febrero del 2016, ambas representaciones judiciales solicitaron, mediante diligencia, la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días, es por ello que en fecha 31 de marzo del 2016, este Tribunal acordó en conformidad lo solicitado.

En fecha 02 de mayo del 2016, la Abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, se abocó como Jueza Suplente de este Juzgado Superior.

En fecha 14 de junio del 2016, ambas partes, presentaron una diligencia en la que se dieron por notificadas del abocamiento de fecha 02 de mayo del 2016 y solicitaron la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días hábiles, a fin de llegar a un acuerdo de pago.

En fecha 14 de junio del 2016, se abocó al conocimiento de la presenta causa el Doctor ÁNGEL VARGAR RODRIGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, además, se acordó la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles.

En fecha 28 de junio del 2016, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, en la cual no compareció ninguna de las partes, por lo que se declaró desierta.

En fecha 07 de julio del 2016, ambas representaciones judiciales consignaron una diligencia, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, en virtud de que las partes convinieron para realizar una Transacción Judicial; siendo así, en fecha 11 de julio del 2016, se acordó lo solicitado.

En fecha 11 de julio del 2016, se dejó sin efecto el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio del 2016.

Asimismo, en fecha 05 de octubre del 2016, se acordó suspender la causa por treinta (30) días de despacho, a solicitud de las partes, conjuntamente se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de diciembre del 2016, las partes solicitaron suspender nuevamente la causa por treinta (30) días de despacho; igualmente se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de enero del 2017, la parte demandada presentó el escrito de transacción.

En fecha 12 de enero de 2017, se dictó un acto mediante el cual se indicó que una vez transcurriera el lapso solicitado por las partes este Juzgado se pronunciaría en cuanto a la Transacción Judicial.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó que las partes celebraron el contrato de servicio en la sede de CORPOELEC (CADAFE), en fecha 30 de abril del 2010, en el cual se estableció que la parte, hoy demandante, se comprometería a cumplir con personal e instrumentos necesarios para prestar el servicio de vigilancia y custodia privada en las instalaciones de CADAFE; asimismo se precisó que el tanto el servicio Diurno como Nocturno, constarían de 12 horas de lunes a domingo.

Igualmente, señalo que “…quedo establecido el precio del contrato, en los términos siguientes: CLAUSULA 3: “El precio total estimado del presente contrato, el cual ha sido calculado por la contratista con base en los precios unitarios indicados en su oferta, asciende a la cantidad de Setecientos Noventa mil Doscientos Siete Bolívares con 65 ctms. (Bs. 790.207,65), mas la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 92 ctms (Bs. 94.824,92) para el ejercicio presupuestario 2009…”, asimismo manifestó que para el ejercicio presupuestario de los años 2010 y 2011 “…el monto estimado a ejecutar asciende a las cantidades de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 60 CTMS (Bs. 3.160.830.60), más la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con 67 ctms (Bs. 379.299,67), por concepto de IVA, y Dos Millones Trescientos Setenta Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.370.622,95), más la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 75 ctms. (Bs. 284.474,75), por concepto de IVA.....” p…”.

Adujo la vigencia del contrato ya perimió y que automáticamente se prorrogó desde el 30 de abril del 2011 hasta el 30 de abril del 2013, sin embargo, el hoy demandado, no accedió a los ajustes realizados, en virtud a la variación de precios.

Expuso que la demanda interpuesta se debe a la falta de cumplimiento de la Clausula Quinta del contrato de servicio Nº 2009-0517-11040, suscrito en fecha 30 de abril del 2010, cuyo tenor es el siguiente: “…CLAUSULA 5: En el supuesto de que este contrato supere el año de vigencia, el mismo estará sujeto al reconocimiento de variación de precios…”.




III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el “Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción presentado por la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., abogada MARLYN YULIER USECHE CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto. Solicitan la homologación del mismo.

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la transacción celebrada en fecha 11 de enero de 2017, ante este Tribunal. Y así se decide.

De manera que, la homologación de la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que homologación de la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgue a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrado por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si pueden o no celebrar el presente acuerdo. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Consta en los autos, específicamente al folio dieciséis (16), de instrumento poder otorgado por el ciudadano MARCOS GONZALEZ BOLETT, venezolano, titular del documento de identidad Nº V-4.576.533, Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A, a la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, como Representante Legal de la Empresa, y en el folio setenta y ocho (78) del instrumento poder otorgado a la abogada MARLYN YULIER USECHE CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536, mediante el cual, entre otras cosas se les faculta a “desistir y transigir en los juicios”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende la homologación de la transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado HOMOLOGA dicha transacción. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada el 11 de enero de 2017, entre la abogada MARLYN YULIER USECHE CHACON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, apoderada judicial de la ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, de fecha 08 de marzo del 2005, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES







Exp. 7692.-
Zarahí Mayorca

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