Decisión Nº 007724 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente007724
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesNAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 23 de febrero de 2017.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.547.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007724
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2017, por el abogado PAUL MILANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó prorroga del lapso de pruebas, toda vez que no se había podido evacuar hasta la fecha la prueba testimonial y la inspección judicial que fueron debidamente admitidas en este juicio.
-II-
De tal forma este Tribunal a fin de decidir con relación a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, tiene a bien previamente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que haya impedido la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, en la cual fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial solicitada.
En tal sentido, se observó que en fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Yulimar Macins; asimismo, se dejó constancia que tuvo lugar en esa misma fecha, el acto de declaración de testigo del ciudadano Armando José Marín Sánchez. Por otro lado, se observó que este Despacho acordó lo peticionado por la parte actora mediante auto de fecha 09 de enero del presente año y fijó oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin del traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por el interesado, a los fines de la practica de la inspección judicial y, de la misma forma, fijó nuevamente oportunidad para el segundo (2º) día de despacho a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin que la testigo antes mencionada rindiera declaración; por último se constató, que en fecha 11 de enero de los corrientes compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó prorroga del lapso de probatorio de pruebas a fin de evacuar la prueba testimonial e inspección judicial.
Del cómputo que antecede, se evidenció que el lapso de evacuación del acervo probatorio inició a partir del 01 de diciembre de 2016, precluyendo en fecha 09 de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
De tal forma, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de las pruebas supra referidas, quien decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:

“…La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:

“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, los cuales sumados hacen un total de VEINTE (20) días de Despachos transcurridos por ante este Juzgado.
Sin embargo, del íter procesal seguido este Juzgador pudo constatar que la parte promovente desde que se inició el computo del lapso de evacuación, es decir, desde el 01 de diciembre de 2016, hasta el 11 de enero de 2017, fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó prorroga para la evacuación de las pruebas, no impulsó ni la evacuación de la prueba de testigos de la ciudadana Yulimar Macins, así como tampoco la inspección judicial solicitada.
De tal forma, considera este Jurisdicente que la dilación o demora en la evacuación de la prueba testimonial y la reseñada inspección judicial, promovida por la parte actora, es atribuible a la propia parte promovente por cuanto no fue diligente en dar el impulso procesal necesario inmediatamente al inicio del lapso de evacuación, y por lo tanto, al no existir una causa grave no imputable a la parte promovente este Juzgador considera IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación solicitada por el abogado PAUL MILANES, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2017; por cuanto no han sido cumplidos los extremos necesarios para conceder una prórroga o apertura del lapso de evacuación de pruebas. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación solicitada por el Profesional del Derecho PAUL MILANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2017; por cuanto no han sido cumplidos los extremos necesarios para conceder una prorroga o apertura del lapso de evacuación de pruebas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y once de la tarde (3:11 pm) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/k*
Asunto: 007724

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