Decisión Nº 007733 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2017

Número de expediente007733
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.594.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45027.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00-7733

En fecha tres (3) de noviembre de 2015, el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, apoderado judicial de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.594, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 036, de fecha veinte (20) de julio de 2015, emanado del despacho del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AÈREO, ciudadano GUISEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO, mediante el cual dispone “…Revocar el nombramiento en periodo de prueba de la mencionada ciudadana, aprobado mediante punto de cuenta Nº 138 de fecha doce (12) de mayo de 2015, por cuanto no superó el periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Por la parte querellada compareció, en fecha ocho (8) de agosto de 2016, el abogado GRAED GARCIA BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en sustitución de la Procuraduría General de la Republica tal y como se evidencia en instrumento Poder autenticado en fecha treinta (30) de agosto de 2013, a los fines de promover pruebas, dada la solicitud de apertura del lapso probatorio solicitada por la parte querellante en la celebración de la audiencia preliminar en fecha primero (01) de agosto de 2016.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana ANARGUI ARAQUE GUILLEN, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública “la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria publico de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba el nombramiento será revocado”; Significando la representación Judicial que se hace necesario servirse del transcurso del periodo de prueba para que la persona que ha resultado ganadora del concurso público de oposición desarrolle sus aptitudes para el cabal y óptimo ejercicio del cargo para el cual fue seleccionada y en el caso que le ocupa se pudo advertir que la notificación del ingreso de la ciudadana ANARGUI ARAQUE GUILLEN, al cargo de Planificador I (PI), código de nómina 489, se realizó en fecha primero (01) de junio de 2015 y que apenas un mes y diecinueve (19) días después que fuese seleccionada, emana del Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo la Providencia Administrativa, mediante la cual se le revoca el nombramiento, por lo cual no se le permitió a su representada el desarrollo de las aptitudes para el ejercicio del cargo, en el entendido que los resultados de la evaluación constituyen un medio para que las oficinas de recursos humanos, propongan planes de capacitación y desarrollo en pro de los funcionarios, a fin de tomar las medidas tendientes a su debida capacitación para el mejor cumplimiento de los fines del interés publico que persigue la Administración.

Indicó que se hace relevante destacar que la evaluación que sirve de fundamento al acto cuestionado en nulidad, fue realizada un (1) mes y ocho (8) días después de la fecha dispuesta para la efectividad del nombramiento, resaltando que los resultados de la misma son ineficaces y que se trata de un acto administrativo de efectos particulares impugnables, no solamente, conforme al principio de universalidad del control contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino expresamente por mandato del artículo 62, único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que el conocimiento del mismo por la querellante, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la anterior conducta desplegada por parte de la Administración resulta arbitraria y contraria a los fines perseguidos por los artículos 43, 57 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública motivo por el cual el acto objeto de la pretensión anulatoria debe ser declarado nulo y así solicita que sea declarado.

Manifestó además, que la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, al momento de incorporarse al cargo, no fue informada acerca de los fines organización y funcionamiento de la unidad administrativa para la cual fue seleccionada previo concurso público, como lo establece el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que tal actividad se hace mediante el señalamiento de los denominados Objetivos de Desarrollo Individual, por medio de acta; que la ciudadana antes mencionada continuó ejerciendo funciones como analista adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Publicas del Ministerio, tareas que cumplía en función de contratada, las cuales desempeño sin cuestionamiento alguno, por un periodo de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, desde el día diecisiete (17) de febrero de 2014, y que si no hubiese desempeñado sus funciones de manera adecuada, los contratos otrora suscritos, hubiesen sido revocados, y que existe el agravante que además su representada se postuló para concursar y resultó seleccionada.

Citó, jurisprudencia del fallo 000941, de fecha nueve (9) de junio de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual indico que “…el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo, es una garantía tanto del derecho a la defensa como el derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental”.

Que al no haber sido informada la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en los términos del articulo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se infringió el derecho a la defensa y a la estabilidad; por lo cual solicitó sea declarada radical y absolutamente nula la providencia que se sirve de su contenido.

Finalmente, indicó que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos solicitó se declare con lugar la presente querella, se anule el acto objeto de la pretensión, se ordene su reincorporación al cargo de planificador I (PI), código de nómina Nº 489, en la oficina estratégica de Seguimiento y de Evaluación de Políticas Publicas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y le sean pagados los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día seis (6) de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificada la revocatoria de su nombramiento, hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto al resto de las prestaciones que reciben los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y que se disponga la practica de la correspondiente experticia complementaria del fallo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no consignó su escrito de contestación.

En fecha ocho (8) de agosto de 2016, consignó ante este Tribunal escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad V- 12.831.594, constante de ciento once (111) folios útiles.

Alegó, que el objeto de la prueba anteriormente expuesta fue demostrar que la querellante fue destituida de su cargo de Planificador I (PI), adscrito a la oficina estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Publicas, en virtud que de la evaluación practicada durante el periodo de prueba de tres (3) meses siguientes a su nombramiento, obtuvo una evaluación de 1, 2 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima probatoria 3 puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Manual de Normas y Procedimientos de Concurso Público, para Reclutamiento, Selección e Ingreso del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

Manifestó, que en el expediente administrativo promovido, cursa de los folios uno (1) al tres (3) ambos inclusive, copia certificada del punto de cuenta de fecha dos (2) de julio de 2015, debidamente autorizado por el ciudadano Ministro, las razones rehecho y de derecho por las cuales fue destituida la querellante.

Adujó, que en el referido expediente administrativo desde los folio veintiocho (28) al veintinueve (29) ambos e inclusive consta la notificación OGH/CT/ Nº 001050, a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, de fecha cinco (5) de agosto de 2015, en la cual se evidencia de manera sucinta la justificación de hecho y de derecho que tuvo como consecuencia jurídica la destitución del cargo de la mencionada ciudadana.

Por último solicitó que las pruebas que se promovieron fuesen admitidas y sustanciadas conforme a la Ley.




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en la narrativa expuesta y vistos los argumentos de la parte recurrente así como las pruebas consignadas por la parte recurrida contenidas en el escrito de pruebas y el expediente administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión de la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, la cual solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 036, de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Despacho del Ciudadano GUISEPPE ANGELO YOFFREIDA YORIO, mediante el cual se Revocó el nombramiento en periodo de prueba de la querellante, por cuanto a su decir, dicho acto violó el derecho a la defensa y a la estabilidad; razón por la cual solicitó sea declarada radical y absolutamente nula la providencia que se sirve de su contenido.

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Observa este Tribunal que, este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria el cual consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. En tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Respecto del derecho al debido proceso, La Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

De lo anterior se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración. Dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.

De lo antes mencionado se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Siendo equiparable el período de prueba con una evaluación, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, en tal sentido cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.

No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

Riela al folio 49 del expediente administrativo, copia certificada del comunicado de fecha 24/02/2015, suscrito por la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, dirigido a la ciudadana VIVIAN COROMOTO PULIDO PEREIRA en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos humanos, a los fines de comunicarle de su postulación para optar por el cargo de Planificador (PI) en la OFICINA ESTRATÉGICA DE SEGUIMIENTO Y DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS (OESEPP), donde laboraba desde hace un año, con el código nómina Nº 489.

Consta al folio 43 del expediente administrativo, copia certificada de la renuncia de la ciudadana Lic. ANARGI ARAQUE, al contrato del año 2015, por haber participado en concurso para un cargo de carrera, recibido por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29/05/2015.

Riela al folio 36 del expediente administrativo, copia certificada de memorando OESEPP/Nº 0060, de fecha 24/02/2015, emanado de la Directora General (E) de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (OESEPP), informó a la Dirección General de Recursos Humanos, que la Persona postulada para optar al concurso de ingreso en la Administración Pública por la Dirección General fue la Lic. ANARGI ARAQUE, para el cargo de planificador (PI).

Consta al folio 42 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio OGH/CT/ Nº 0673, de fecha 18/05/2015, dirigido a la ciudadana Lic. ANARGI ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.594, a los fines de informar a la mencionada ciudadana que fue acreditada como ganadora del Concurso Publico de Ingreso al Cargo de Carrera, según Punto de Cuenta Nº 138, de fecha 12 de mayo de 2015, aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO YOFFREDA YORIO, otorgándole el nombramiento al Cargo de Planificador (PI) código de nómina Nº 489, adscrita a la OFICINA ESTRATÉGICA DE SEGUIMIENTO Y DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS.

Riela a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, copia certificada de las Hojas de evaluación periodo de prueba desde 01/06/2015, hasta 01/07/2015, realizada por la OFICINA ESTRATÉGICA DE SEGUIMIENTO Y DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, recibidas por la recurrente ciudadana Lic. ANARGI ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.594, en fecha 29/07/2015, debidamente firmada por ambas partes, es decir, evaluador y evaluado, donde la recurrente expreso estar inconforme con la evaluación realizada.

Riela al folio 30 del expediente administrativo, copia certificada del memorando OESEPP/Nº 0235, emanado de la Directora General (E) de la OFICINA ESTRATÉGICA DE SEGUIMIENTO Y DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, mediante el cual remitió a la Dirección General Oficina de Gestión Humana, evaluación realizada a la Lic. ANARGÍ LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en el periodo de prueba 01/06/2015 al 01/07/2015, de conformidad con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibida por esa Dirección en fecha 01 de julio de 2015.

Consta al folio 02 y 03 del expediente administrativo, copia del oficio Nº 249 de fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, solicitó al Ciudadano GIUSEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, aprobación para revocar el nombramiento del cargo Planificador (PI) a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en virtud que en la evaluación practicada durante el periodo de prueba de tres meses, obtuvo una puntuación de 1, 2 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de 3 puntos, dejando el mismo a consideración del ciudadano Ministro.

Consta a los folios 18 al 20 del expediente administrativo, copia certificada de la resolución Nº 036 de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por GIUSEPPE ÁNGELO YOFFREDA DORIO, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se revocó el nombramiento en período de prueba de la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, se ordenó la notificación.

Consta al folio 31 del expediente administrativo, copia certificada del memorando OCJ/2015, de fecha 28 de julio de 2015, Suscrito por la abg. FANNY ZULIA ANGULO DE PADRÓN, en su carácter de Directora General de Consultaría Jurídica, mediante el cual remitió dos ejemplares de la Resolución Nº 036 de fecha 20 de julio de 2015, debidamente visada por esa Consultoría Jurídica, a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana.

Riela a los folios 28 y 29 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº 001050, de fecha 05 de agosto de 2015, dirigido a la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, mediante el cual se le notificó de la Resolución 036 de fecha 20 de julio de 2015.

Visto lo anterior, determina este Tribunal que la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, fue evaluada dentro del lapso de tres meses, conforme a lo previsto en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente, y la cual le fue notificada a la recurrente en fecha 09 de julio de 2015, conforme al documento administrativo señalado a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, en el cual dejó constancia de su inconformidad con la referida evaluación, siendo que el día 05 de agosto de 2015, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, ciudadana VIVIAN COROMOTO PULIDO PEREIRA, mediante Oficio OGH/CT/Nº 001050 de esa misma fecha, le notificó la decisión de revocar su nombramiento en virtud de no haber superado el periodo de prueba al cual se encontraba sujeta en el desempeño del cargo de Planificador I (PI).

Ello así, constato este Tribunal en primer lugar del instrumento evaluador, esto es, el documento administrativo denominado “Hoja de Evaluación Periodo de Prueba”, la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la calificación de la evaluada en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador, los cuales en su mayoría, por no decir todos, fueron evaluados como “deficiente”, por lo cual en criterio de este Juzgado, se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño de la funcionaria en período de prueba. Siendo que la funcionaria tiene conocimiento del seguimiento y evaluación de su trabajo en el referido período, conforme al acto administrativo de su designación provisional en el cargo y desempeñado en el puesto de trabajo, permitiéndose con la documental administrativa en referencia, la realización de la evaluación.

Igualmente, se da conocimiento a la funcionaria bajo régimen de período de prueba del resultado de la misma en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se puede verificar la firma de la evaluada plasmada en la hoja de evaluación, en la parte inferior derecha de la planilla. En virtud de lo anterior, es de hacer notar que la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, no desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar el mismo al igual que el evaluador, por cuanto al momento de la notificación de los resultados de la evaluación, la querellante dejó expresa constancia en el referido documento su inconformidad. En efecto, con la observación hecha por la recurrente a su evaluación, evidencio este Juzgado el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, aunado a que no se evidencia de autos que posterior a ello la accionante haya demostrado intención alguna de refutar o contradecir tales resultados mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, el cual en su artículo 62 establece:

“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del anterior artículo, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutarlos en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se verificó de las actas que corren insertos al expediente administrativo que se cumplió con lo contemplado en el articulo citado anteriormente, constatando este Juzgado, que la recurrente procedió a ejercer su derecho mediante la interposición del recurso de marras, es decir, contra el acto que le revocó el nombramiento en el cargo ostentado dentro de la Administración, más no contra el resultado de su evaluación.

En tal sentido para mayor abundancia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
(Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo anterior, determina este Juzgado, que no se verificó que se encuentre presente la violación del derecho a la defensa denunciado por la querellante, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio denunciado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la violación de la estabilidad, aludida por la parte recurrente, advierte este Juzgado que el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública, tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que éste ha de estar precedido del correspondiente concurso público, juramentación, periodo de prueba y ratificación del nombramiento, el no cumplimiento de estas exigencias constitucionales y legales, independientemente que cumpla con las actividades asignadas a un funcionario de carrera, obtengan los mismos beneficios de este, esté sujeto a las medidas disciplinarias prevista para ellos, no podrá considerárseles como funcionarios de carrera, tal como lo prevé los artículos 146 Constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal previsión legal extinguió lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se había denominado el ingreso simulado a la carrera en la Administración Pública, por lo que hoy en día con fundamento en el artículo 146 Constitucional, 17 numeral 7, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es indispensable para que se le tenga a una persona natural como funcionario de carrera, el haber ingresado por concurso público y haber superado el período de prueba, el cual tendrá una duración que no exceda de tres (3) meses, tal como se contempla en el artículo 43 la Ley Ut supra, concatenado con los artículos 142 y 143 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario”.

"La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que la estabilidad constituye la esencia de la carrera administrativa. (Sent. del 8-9-80)"

En el presente caso, se observa que la recurrente venia desempeñando funciones como Analista bajo la supervisión de la Oficina Estratégica de Seguimiento y de Evaluación de Políticas Públicas (OESEPP), bajo contrato de tiempo determinado desde el día 17 de febrero de 2014, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2014, y un segundo contrato por el plazo desde 02 de febrero de 2015, hasta 31 de diciembre de 2015, mantenía una relación laboral de carácter contractual con el órgano querellado, del cual renuncia según consta al folio 43 del expediente administrativo, en fecha 29 de marzo de 2015 por haber resultado ganadora con el Cargo de Planificador (PI) Código de Nómina Nº 489; igualmente consta al folio 51 del referido expediente Oficio OGH/CT/Nº 0673, mediante el cual se le informó a la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, que según punto de cuenta Nº 138, de fecha 12 de mayo de 2015, aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO YOFREDA YORIO, se le otorgó el nombramiento al cargo de Planificador (PI), adscrita a la Oficina en la cual había venido desempeñándose, por haber quedado acreditada como ganadora del Concurso Público de Ingreso a Cargo de Carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia que será evaluado su desempeño dentro de un lapso que no exceda de tres (03) meses, y que dicho ingreso tenia vigencia a partir del 01 de junio de 2015. Por lo que mal puede entonces la querellante argumentar que se le infringió el derecho a la estabilidad, por cuanto desde un primer momento al ingresar al cargo ostentado, tenia una estabilidad provisoria o transitoria, sujeta a un periodo de prueba para optar hacer funcionaria de carrera, ya que como se indicara ut supra, su ingreso tenia vigencia a partir del 01 de junio de 2015, toda vez que al ser evaluada obtuvo una puntuación de 1,2 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de 3 puntos, y al producirse un resultado negativo al evaluar a la funcionaria, siendo notificada la querellante en fecha 29 de julio de 2015, en virtud, que la aprobación del concurso en modo alguno atribuye la condición de funcionario de carrera, siendo necesario para alcanzar tal estado, la aprobación del periodo antes mencionado. En tal sentido tenemos que, el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano GIUSEPPE ÁNGELO YOFFREDA YORIO, actúo ajustada a derecho al revocar su nombramiento separando de su cargo a la funcionaria, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba, de allí que la querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial a que hace alusión, por tanto resulta infundado el alegato de la querellante al decir que se le violo el derecho a la estabilidad, y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, vista la improcedencia de los vicios denunciados por la parte actora, y toda vez que este Tribunal no observa la existencia de vicios de orden público que deban ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, representada por el abogado, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 036, de fecha veinte (20) de julio de 2015, emanado del despacho del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AÈREO, ciudadano GUISEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO, mediante el cual se revocó el nombramiento en período de prueba del cargo de Planificador (PI), adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (OESEPP), notificada el 06 de agosto de 2015, y en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares Nº 036, de fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ANGEL VARGAS.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp Nº: 007733
AVR/GP/Francia.

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