Decisión Nº 007739 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-01-2017

Número de expediente007739
Fecha09 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesKEILA DESIREE CARRILLO VS.ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 09 de enero de 2017

206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: KEILA DESIREE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.164.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 007739


I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas el presente expediente previa distribución realizada en esa misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal anteriormente mencionado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando emplazar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Zamora y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora a fin de que comparecieran ante ese Juzgado a la audiencia preliminar previamente pautada para ello. En esa misma fecha se libraron oficios Nos. T-6º 682-15 y T-6º 683-15 dirigidos a los ciudadanos anteriormente mencionados.

En fecha 14 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas consignó debidamente firmados y sellados oficios Nos. T-6º 682-15 y T-6º 683-15 dirigidos al Alcalde del Municipio Zamora y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas suspendió la audiencia preliminar pautada para esa misma fecha, manifestando pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue solicitada por la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para conocer y decidir la pretensión deducida por la ciudadana KEILA DESIREE CARRILLO, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia afirmando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas negó la apelación ejercida por la abogada FABIOLA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenando así la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos mediante oficio Nº T6º-1002-15.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió de este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como Distribuidor de Turno) expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre del 2015.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; este Juzgado acoge el criterio antes transcrito y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda sin embargo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la querellante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la querella interpuesta por la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEILA DESIREE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.164, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En el mismo día, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007739
Nakary Contreras

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