Decisión Nº 007741 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente007741
PartesJOSE ANTONIO CADIZ MORALES VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CADIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.383.057.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las abogadas en ejercicio LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007741.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE ANTONIO CADIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.383.057, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor la presente querella, y en esa misma fecha se le dio entrada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció el abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y dio contestación a la presente querella.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, las apoderadas judiciales de la parte querellante expresaron los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Explicaron que, en fecha 01 de diciembre de 2008, ingresó al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, como Enfermero I.

Refirieron, que en fecha 04 de agosto de 2015, la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a formularle cargos por encontrarse presuntamente incurso en los causales de destitución concernientes a la falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral en el trabajo previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) en fecha 25 de febrero de 2015, dentro de su recinto laboral ubicado en las instalaciones del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”-según la administración- participó en una protesta violenta alterando el orden público.

Adujeron, que en el texto del referido acto impugnado, -según la administración- el querellante realizó un acto de violencia de agresión con golpes y empujones en contra del compañero de trabajo Yolfred Farias, titular de la cédula de identidad N° V-24.560.113, quien pertenece a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas y se encontraba destacado físicamente como controlador de seguridad, en la puerta Principal de la Sede Administrativa del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”.

Narraron, que el referido acto de formulación de cargos, señaló que su conducta ha sido violenta y de agresión física de manera reiterada y constante dentro de su lugar de trabajo, debido a que en ocasiones anteriores golpeó a otro compañero de trabajo, y participó en otra protesta con actos violentos dentro del Hospital, alterando la paz y el orden.

Indicaron, que la administración usó documentales que cursan a los folios 3, 4, 6 y 7 del expediente administrativo, las cuales impugna por inconstitucionales y carentes del valor probatorio requerido para demostrar fehacientemente que es merecedor de la sanción, a su decir, queda demostrado del mismo expediente la carencia de pruebas necesarias para la demostración de los hechos.

Impugnaron las pruebas que cursan al expediente administrativo tales como declaración del ciudadano Yolfred Farias (folio 3), un CD (folio 4), acta de comparecencia (folios 6 y 7) del ciudadano Yolfred Farias, quien rindió declaraciones ante un funcionario de Asesoría Legal de Recursos Humanos, por ser, a su decir, unas pruebas manifiestamente inconstitucional, sin peritajes ni reconocimiento por testigos presénciales haciendo ver que se trataba de momentos denunciado siendo tal situación falsa.

Arguyeron, que el acto administrativo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, según su decir, falseó los hechos manipulando de tal manera, para que tuviesen apariencia de reales, cuando en realidad no se corresponde con la verdad de los hechos.

Citaron, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, referida al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegaron, que el acto administrativo, igualmente incurrió en el vicio de Petición de Principio, en virtud, que todo acto administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo, a -su decir- la administración en este caso nada probó, pues las únicas pruebas en que se fundamentó la misma consistió en una declaración, rendida sin control constitucional de la prueba, donde el querellante fue lesionado por un miliciano que no es el mismo que se señala en la declaración, y la administración pretende imputarle un hecho donde fue agraviado y acaecido un año antes (…) concluyendo, que es evidente que dichas pruebas se encuentran viciadas de nulidad absoluta y así solicitaron sea declarado.

Finalmente, “… por todos los anteriores alegatos, tanto de los hechos como de derecho solicitaron el reingreso al ejercicio de su cargo o a uno de mayor jerarquía (…) con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho; sea decretada la Indemnización de carácter Administrativo, por efecto de la nulidad decretada (…) y sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efecto de la continuidad de los años de servicio…”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de junio de 2016, el abogado ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.094, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por los apoderados de la recurrente.

En relación al alegato del presunto falso supuesto de derecho, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte querellante, toda vez que, -a su decir- “si bien es cierto como indican las apoderadas judiciales, el video presentado en el expediente administrativo no indica fecha, hora y día de lo acontecido y mostrado en el mismo, no pueden pretender las mismas apoderadas atribuirle el contenido de dicho medio audiovisual, a hechos ocurridos presuntamente años antes, ya que si la prueba no sirve para demostrar los hechos actuales, menos sirve para demostrar hechos ocurridos de fechas anteriores…”.

Manifestó, que su representada actuó apegado al principio de legalidad administrativa y principio de tipicidad, establecidos en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, el alegato anteriormente invocado, toda vez, que el mencionado ciudadano, efectivamente, tuvo un comportamiento o conducta que fue un acto voluntario y consciente (…) actuó imprudentemente e hizo y dejó de hacer lo debido (…) incurriendo así en la causal establecida en el artículo numeral referido a la “falta de probidad”.

Alegó, que no hubo falso supuesto, tal como lo invocaron, ya que el querellante en sede administrativa no pudo demostrar ni probar los hechos por los cuales se le destituyó de su cargo de Enfermero I, a lo largo de dicho procedimiento disciplinario, su representada -a su decir- cumplió con el debido proceso, el querellante obtuvo acceso a las actas que conforman el expediente, sin embargo, no acudió a presentar su escrito de descargos ni pruebas, por lo cual no logró demostrar, el no haber incurrido en la falta invocada, confirmando de esa manera que la administración tenía suficientes razones de hecho y de derecho que motivaron la presente destitución.

Indicó, en razón al segundo aparte del petito de la parte actora, mediante la cual las apoderadas judiciales solicitaron “…sea decretada la Indemnización de carácter administrativo por efecto de nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio del Juzgador, calculadas por un solo experto conforme a lo que señale el fallo”.

Explicó que, la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional de fecha 04 de junio de 1918 creó un procedimiento para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, el cual tenía por objetivo aquellos actos, hechos, servicios o prestaciones que hubieren dado lugar a una acreencia, cuyo pago no estuviere autorizado en el presupuesto (…) dicho procedimiento fue derogado tácitamente por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; La Ley de la Procuraduría de la Nación y el Ministerio Publico de fecha 19 de abril de 1955 (…) introdujo una reforma en el procedimiento bajo análisis pasando de ese modo a ser el instrumento normativo que en la actualidad regula la materia (…) siendo la última reforma de la Ley eisdem, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.819 de fecha 30 de diciembre de 2015, se mantuvo intacto el artículo correspondiente.

Por lo antes expuesto, Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo solicitado en el segundo aparte del petito por las apoderadas de la parte recurrente, en razón que su pretensión conllevaría a la apertura de un procedimiento administrativo para la reclamación de acreencias contra el fisco nacional.

Finalmente, por todos los alegatos anteriormente expuestos solicitó se declare sin lugar la presente querella incoada por las abogadas GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECHI, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁDIZ MORALES, ya identificadas en contra de su representada.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional, considera menester revisar el alegato esgrimido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 18.205 y 32.535, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO CADIZ MORALES, en cuanto a las pruebas documentales que rielan a los (folios 3, 4, 6 y 7) del expediente administrativo, impugnadas en el escrito libelar y ratificadas en el escrito de pruebas, al respecto, es necesario traer a colación, sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, dictada por la Sala Político Administrativa caso: (CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818), la cual expresó lo siguiente:

“… los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
(Resaltado de este Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) expresó:
“…De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…”.

De lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la mayoría de los documentos que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, expediente 2011-0066, Ponente: EMILIO RAMOS GONZALEZ, consideró prudente precisar lo siguiente:
“…el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. En consecuencia, la impugnación del expediente administrativo, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, dicha impugnación debe ir destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar…”.

Decisión que acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual considera que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, motivo por el cual deben tomarse como fidedignos y desecha la impugnación alegada por la representación judicial del recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nro. 000301, de fecha 26 de agosto de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, G/D (E) CARLOS ALBERTO ROTONDARO, mediante el cual fue destituido del cargo de Enfermero I adscrito al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) lo destituye de su cargo, adolece de los vicios de Falso Supuesto y de Petición de Principio, en consecuencia, solicita la nulidad del Acto Administrativo que lo destituyó de su cargo, el reingreso a su cargo en la jerarquía que ostentaba o a una mayor; sea decretada la indemnización de carácter administrativo e igualmente sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido (…) en la administración pública.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante en toda y cada una de sus partes.
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que JOSÉ ANTONIO CADIZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.057, es funcionario adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desempeñándose como Enfermero I, siendo notificado de su destitución el treinta y uno (31) de agosto del año 2015.
De manera que, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) Falta de probidad (…), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-

-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO-

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegó por la representación judicial de la parte querellante, este juzgado considera traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.
En virtud de lo antes planteado, se evidencia de las actas del expediente administrativo lo siguiente:
Consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, copia certificada del oficio HMPC-SDRRHH Nº 023 de fecha 08/05/2015, suscrito por el ciudadano Dr. Ángel Barrero Auld, en su carácter de Director General del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” dirigido al ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CADIZ MORALES.
Riela al folio 3 del expediente administrativo, copia certificada de la declaración del ciudadano YOLFRED FARIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.560.113, quién dijo desempeñarse como controlador de seguridad en el área de la puerta principal del edificio administrativo del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño.
Riela al folio 9 del expediente administrativo, copia certificada del oficio DGRHYAP-AL/ 15Nº 607 de fecha 27/07/2015, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO CADIZ MORALES, mediante el cual se le notificó formalmente del procedimiento disciplinario seguido en su contra, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente firmado en fecha 28/07/2015, como prueba y señal de haber sido recibido, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa.
Consta al folio 10 del expediente administrativo, copia certificada de la diligencia de fecha 29/07/2015, suscritas por el querellante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido copia simple del expediente disciplinario y del CD cursante al (folio 4) del expediente administrativo.
Riela a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, copia cerificada de oficio s/n de fecha 04/08/2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), dirigido al querellante, mediante el cual se procedió a la Formulación de cargos. Asimismo, se le informó que disponía de cinco (5) días hábiles para el respectivo descargo, más cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, todo conforme a la Ley.
Riela al folios 14 del expediente administrativo, copia cerificada del auto de fecha 12/08/2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), mediante el cual dejó constancia que el día 11/08/15 precluyó el lapso de los descargos, igualmente, acordó abrir el lapso para promover y evacuar pruebas.
Consta al folio 15 del expediente administrativo, copia cerificada del auto de fecha 18/08/2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), mediante el cual ordenó el cierre del lapso probatorio.

De lo antes citado, este Tribunal puede evidenciar que bien es cierto que el querellante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario realizado en su contra, tal como consta al (folio 9) del expediente administrativo, no es menos cierto que, en el transcurso de dicho procedimiento, el querellante no participó en el proceso del mismo, a fin de desvirtuar lo supuestos en lo cuales la administración lo subsumió para destituirlo, y por tal motivo al no concurrir, ni alegar prueba alguna, quedaron sentados los hechos manifestados por la parte querellada, la cual lo encontró responsable disciplinariamente por tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Ut Supra, debido a que en fecha 25 de febrero de 2015, “participó en una protesta violenta dentro de su recinto laboral, agrediendo con golpes y empujones al compañero YOLFRED FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.560.113, adscrito a la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien se encontraba ejerciendo funciones como Controlador de Seguridad, en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” incurriendo con su conducta en dicha falta”.
Así las cosas, se evidencia, tomando en cuenta la declaración del ciudadano YOLFRED FARIAS ROJAS, anteriormente identificado en autos se observa, que ciertamente la conducta del ciudadano JOSE ANTONIO CADIZ MORALES, ya identificado, fue indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostentaba, lo que implica una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por lo cual quien aquí decide considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta del mismo, en la causal de destitución dirigida a sancionar conductas como en las que incurrió el hoy querellante, es decir, la consecuencia jurídica contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose por ende, en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.

-DEL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO-
Las apoderadas judiciales del querellante denuncian está inficionada de inmotivación al haber incurrido la administración en el vicio de inmotivación por “petición de principio”, por cuanto, -a su decir- “…debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración…”.
En cuanto al sofisma denominado petición de principio, es necesario traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil, en la cual ha reseñado en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce de Ponte contra José Ponte, exp. N° 05-751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.

Aunado a lo anteriormente planteado por la Sala de Casación Civil, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor.
Analizada las defensas presentadas, este Tribunal observa que en el presente caso la Administración al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no actúo de manera arbitraria, ni utilizó de forma desproporcionada las atribuciones conferidas por la Ley, ya que la misma se limitó a aplicar dicha consecuencia a el supuesto de hecho probado, que esta constituido en el presente caso por la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que ostentaba el hoy querellante, representando una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, motivo por el cual este sentenciador declara que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de Petición de Principio, esgrimido por la parte querellante en consecuencia se desecha dicho alegato, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 Nro. 000301, de fecha 26 de agosto de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO CADIZ MORALES, representado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nro. 000301, de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), G/D (E) CARLOS ALBERTO ROTONDARO.

SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Francia.
Exp. No. 007741.

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