Decisión Nº 007748 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de expediente007748
Fecha27 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJUAN MANUEL CASTIÑEYRAS ZAPATA VS. INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC)
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.M.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.
V.-17.560.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos R.Q.U. y A.S.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
18.767 y 195.650, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (adscrito al Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).

MOTIVO: A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007748.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 27 de julio de 2015 por los Profesionales del Derecho R.Q.U. y A.S.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.767 y 195.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 17.560.309, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándosele el Número AP42-O-2015-000067.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente asunto y designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicha Corte emitiera la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, declinó la competencia para conocer el A.C. interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda el estudio de la presente acción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda la distribución del presente asunto.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviada a los fines de hacer de su conocimiento la decisión emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de agosto de 2015.

Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil J.R.H.V., adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Región Capital, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.M.C.Z., debidamente recibida y firmada.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, la referida Corte acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esa Corte en fecha 04 de agosto de 2015; librándose en esa misma fecha el oficio Nro.
2015-6088.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2015, este Despacho dio por recibido mediante distribución la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por los abogados supra mencionados.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 04 de agosto de 2015 y se declaró competente para decidir la Acción de A.C. incoada por los Profesionales del Derecho R.Q.U. y A.S.Q., plenamente identificados; igualmente, admitió la presente Acción de A.C. ejercida, acordándose tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 7, de fecha 01 de febrero de 2000, y, declaró improcedente la medida cautelar ejercida conjuntamente con la presente Acción de A.C..

Por último, quien aquí decide, por auto de fecha 27 de abril de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Ahora bien, en el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada expusieron sus argumentos en los siguientes términos:
Señalaron que,
“…en fecha 13 de septiembre de 2014, [su] mandante presentó plan de vuelo en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave, estado Miranda, con destino al Aeropuerto de Puerto Ayacucho, a realizarlo con la aeronave de su propiedad…”
Que, “…el Inspector Aeronáutico Civil J.A.B. decidió revisar la documentación de la aeronave y además realizó la inspección de ésta. El citado Inspector Aeronáutico levantó un acta, donde dejó constancia, casi ilegible, entre otras objeciones (…). Asimismo, dejó establecido en esa Acta que a [su] representado se le otorgaba un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las no conformidades encontradas…”
Manifestaron que, “… [su] patrocinado le dirigió el 16 de ese mismo mes y año correspondencia al Lic. Pedro Alberto González Díaz y al Lic. Rafael Torres Aguirreche (…) y en ella, le concedió respuesta a los reparos hechos (…)”.
Destacaron que, “…en las oportunidades en que se ha intentado presentar un nuevo plan de vuelo, las autoridades ad hoc, le dicen a [su] representado que esa aeronave tiene prohibición de operar y que no pueden suministrarle ninguna orden que describa esa prohibición…”.
Indicaron que, “…como quiera que [su] mandante no recibió la debida y oportuna respuesta de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del INAC, procedimos en fecha 5 de febrero del año que transcurre, ejerciendo su representación, a presentarle a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica estos hechos, habida cuenta que el Inspector que ordenó que se inmovilizara la aeronave está adscrito a esa Gerencia. El contenido de esa misiva se la transcribimos parcialmente (…)”.
Narraron que, “…peticionamos el 3 de marzo audiencia con el ciudadano C.M., Gerente de Seguridad Aeronáutica, audiencia que nunca fue concedida…”.
Expresaron que, “…en fecha 13 de marzo del año que transcurre, presentamos estos hechos ante el Dr. R.Z., para esa fecha, Consultor Jurídico del INAC, con el petitorio que sigue (…), con esta correspondencia a la Consultoría Jurídica sucedió lo mismo que con la anterior, no recibimos ningún tipo de respuesta…”.
Arguyeron que, “…en fecha 14 de abril de este año, le dirigimos comunicación al General G.Y.Y., en la cual lo ponemos en conocimiento de los hechos narrados arriba y de las gestiones realizadas ante las dependencias de ese organismo: Gerencia General de Seguridad Aérea y ante la Consultoría Jurídica; de quienes no obtuvimos respuesta alguna…”.
Por todo lo anterior, invocaron el contenido de los artículos 1, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, citaron lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitaron que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) permita el libre tránsito de la aeronave de su representado, con las limitaciones que imponen las leyes y sus reglamentos.

Finalmente, con fundamento en los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitaron en nombre de su poderdante, la restitución de la situación jurídica infringida por el agraviante conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el uso goce y disfrute de la aeronave de su propiedad.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de las actuaciones anteriormente narradas, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..
En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”


Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.

La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal)

Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de a.c., cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios.
Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez.
En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”

Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., en la cual ratificó la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Así se declara” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

Así las cosas, de la norma y jurisprudencias anteriormente transcritas, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.


Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que este Órgano admitió la presente acción, en fecha 13 de enero de 2016, última actuación procedimental efectuada de oficio, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (6) meses, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada.
Y ASI SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE A.C. propuesta por los Profesionales del Derecho R.Q.U. y A.S.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.767 y 195.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 17.560.309, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..
En esta misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 pm.)
, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..


ASUNTO: 007748
AVR/GP/k***

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