Decisión Nº 007759 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente007759
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.172.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ARCILE BUSTAMANTE ESNEY MARCELO Y ALBERTO MONASTERIO SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 206.057 y 162.594, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ROSELYS PÉREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7759.
Mediante querella presentada en fecha 20 de enero de 2016, por los abogados en ejercicio ARCILE BUSTAMANTE ESNEY MARCELO Y ALBERTO MONASTERIO SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 206.057 y 162.594, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.172, interpusieron ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
En esa misma fecha, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 25 de febrero de 2016, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta y mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 16/0150, 16/0151 y 16/0152, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 15 de marzo de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la abogada ROSELYS PÉREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó Poder que acredita su representación, y escrito de contestación.
En fecha 12 de julio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró desierto el prenombrado acto.
En fecha 03 de agosto de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparencia de la parte querellada debidamente asistido, así como de la incomparecencia de la parte querellante.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó expediente del ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de haber corroborado que fue enviado el expediente personal y no el solicitado.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicaron que “…acudimos ante Usted, en la oportunidad legal para interponer [recurso contencioso administrativo de nulidad] en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura: 460/2015, la cual resuelve la [destitución] del cargo que ostentaba nuestro representado, ante [l]a Policía Nacional Bolivariana de Venezuela”.

Narraron que, “En fecha 30 de abril del año 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial una persona quien dijo ser y llamarse: LUÍS ALEXANDER ALICASTRO BOLIVAR (…) quien estando debidamente juramentado (…) expuso entre otras cosas que: “Es el caso que el día Lunes 27 de Abril del presente año, aproximadamente 03:30 horas de la tarde encontrándome por la Avenida San Martín a bordo de [su] vehículo particular [lo] pararon unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes [le] pidieron todos los documentos [y] al ver que poseía todos [sus] documentos legales [lo] radiaron y una policía femenina hizo bajar a [su] esposa del vehículo le pidió la cedula al ver que todo estaba bien uno de los funcionarios [le] devolvió [su] cedula quedándose con el carnet de circulación del carro (…) y al darse cuenta que poseía dos (02) multas [le] dice que hay detención de vehículo y suspensión de [la] licencia (…) posteriormente (…) se acerca una funcionaria femenina y le dice “COMO VAMOS HACER” y le [respondió] que iba a esperar la llamada de [su] pap[á] es cuando uno de los funcionarios masculinos se ríe y dice “LLAMA A QUIEN TU QUIERAS DE IGUAL FORMA EL CARRO VA DETENIDO”, posteriormente se [le] acerca la funcionaria femenina y [le] dice “CUANTO VAS A DAR” (…) y que (…)al verse presuntamente acosado por los funcionarios le dijo que le iba a dar 300 Bolívares que era lo que tenía y ella le hace un gesto feo (…) y le pidió 600 bolívares de cientos (sic) para cada uno (…) seguidamente indicó que la funcionaria le señalo que no le diera el dinero delante de la gente que los envolviera en algo y se los diera en la camioneta de la Institución, posteriormente, procedió dándoselos en una cajita, y los funcionarios se retiraron del lugar.
Argumentaron que, “El proceso ejercido por dicho [E]nte [A]dministrativo carece de nulidad absoluta, visto que en los hechos desarrollados en la providencia administrativa y en la denuncia efectuada por las presuntas victimas nunca se individualizo la conducta de los presuntos autores en la comisión de algún delito o hecho punible, y que (…) no fueron identificados ningunos de los funcionarios actuantes dentro del presunto procedimiento donde requerían un dinero en especifico, pues la presunta denuncia carece de credibilidad jurídica (…) señalando además que la Providencia Administrativa se fundamenta en falso supuesto de hecho y de derecho, destacando que no cumple con lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en virtud que la responsabilidad de los funcionarios policiales es individual y responden por los ilícitos cometido, los cuales carecieron de probidad por parte del ente administrativo sobrepasando los parámetros regulares del debido proceso, pues cierto es, que nunca el Organismo Administrativo en su parte de las pruebas y su valoración señaló la pertinencia de los medios probatorios (…) y que simplemente realizó actuaciones, las cuales esa representación judicial desglosó.
Acotaron que, “… la providencia administrativa 460-15, carece de probidad, pues no hay fundados elementos de convicción suficientes que prueben que [su] patrocinado fue alguno de los funcionarios policiales que requirió una cantidad de dinero especifica o particip[ó] en tal conducta en la comisión de un hecho delictivo”.
Precisaron que, “…destituir a [su] patrocinado por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo sin haberse individualizado la conducta presuntamente cometida (…) [vulnera] el principio a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expusieron que el, “…Organismo de Control de Actuación Policial al mostrar álbum fotográfico a la presunta víctima vici[ó] de nulidad absoluta la prueba obtenida bajo ilegalidad del debido proceso (…) y que este medio probatorio fue utilizado para la destitución del accionante de marras vulnerando el principio de presunción de inocencia y todo el debido proceso que ello acarrea siendo este acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Indicó que es necesario que el artículo 143 de la Constitución Nacional “…haga hincapiés en que hay excepciones de confidencialidad pero esto versa cuando las ciudadano (sic) están incursos en investigaciones criminales y que el mismo nunca se le haya aperturado un proceso penal sino uno administrativo, y no debió el ente administrativo revelar la confidencialidad de algún funcionario este fuere el caso.”
Destacaron que, “…la parte accionada no tomo en consideración el principio de proporcionalidad y paso por alto el principio de presunción de inocencia bajo la inobservancia del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) pues la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta (…) que la administración debió ponderar la situación que presuntamente los funcionarios policiales le pidieron todos los documentos del vehículo y se pudo constatar que (…) la presunta victima tenia multas e infracciones de transito terrestre que pudiese presumirse que como los funcionarios policiales lo detuvieron para cumplir con su deber, fue este después a la oficina de control de actuación policial en arremetimiento con los funcionarios policiales por retenerle el vehículo (…) y pudo haber señalado a cualquier funcionario que se le asemejarse (sic) a los del procedimiento cayendo este en un error de supuesto de hecho”.
Indicaron que, “…la providencia administrativa por destitución carece de credibilidad y de fundados elementos de convicción que la motivan, pues simplemente realizo una somera enunciación de los medios probatorios y escasa relación de los hechos donde puedan individualizarse la conducta de los presuntos funcionarios…”.
Que la Providencia no menciona de que forma se relaciona los elementos de convicción con los funcionarios actuantes, específicamente su representado.
Expusieron que, “… En cuanto al señalamiento del acto administrativo de las recomendaciones vinculantes se evidencia la deficiencia de falta de probidad por el organismo administrativo, no pudiendo estar incurso en causal alguna de destitución (…) y que no se le demostró su participación en la comisión del hecho objeto del proceso.
Consideran que “…la administración se excede al [destituir] del cargo a [su] asistido sin que existan elementos pertinentes para su destitución, pues no hubo el correspondiente tratamiento procesal que evidencie su culpabilidad y en razón del accionado de marras, hoy aun es INOCENTE, por falta de probidad y por encontrarse incurso en un supuesto de hecho y de derecho”.
Solicitaron que “…sea admitida la presente querella funcionarial y se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo 460/2015, (…) sea expedita la reivindicación de los derechos lesionados (…) así como la nulidad absoluta de los medios probatorios que fueron obtenido bajo la violación del debido proceso, en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo que resuelve la destitución del cargo que ostentaba y surta así los efectos consecuentes. Se ordene al ente administrativo (…) que realice un desagravio público.”

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada ROSELYS PÉREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), argumentó su defensa en los siguientes términos:
Alegó, rechazó y contradijo, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, toda vez que la decisión Nº 460-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, notificada el 23 de noviembre de 2015, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Señaló que, “…el ciudadano Duidwir Romero Piñango, ostentaba la jerarquía de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le sustancio la averiguación disciplinaria Nº D-000-228-15, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto el hoy accionante en compañía de otros funcionarios del referido cuerpo policial se encontraba en un punto de control en avenida San Martín (…) donde detuvieron un vehículo para su verificación (…) conducido por el denunciante Luís Bolívar (…) donde los funcionarios actuantes le manifestaron que los mismos poseían dos multas de transito sin cancelar y que por tal motivan iban a detenerle el vehículo y a suspenderle la licencia de conducir, es allí donde uno de los funcionarios involucrados le pregunta ¿qué van hacer?. El ciudadano Luís Alicastro le responde que dispone de (…) (300) bolívares, y el referido oficial le responde que ellos son tres y le exige la cantidad de seiscientos bolívares la cual le indica que lo coloque en la patrulla en una cajita por lo que la Oficial de Control de la Actuación Policial mediante denuncia interpuesta, procedió a sustanciar el expediente disciplinario al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatutote la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía”.
Señaló que, “…se le inició una averiguación disciplinaria en fecha 30 de abril de 2015, por estar incurso en la normativa supra indica (sic), toda vez que, los funcionarios deben proceder con rectitud y asumir una conducta ajustada a derecho en cumplimiento de sus deberes…”
En relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, trajo a colación el criterio expresado por el autor “…Gustavo Urdaneta Troconis (2006), elativo al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho…”
Dentro de ese orden de ideas, trajo a colación la sentencia Nº 295, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso Colgate Palmolive, C.A.
En atención a lo expuesto señaló que “…considera infundado tal alegato en virtud que los hechos sucedieron tal y como consta en el expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Romero Piñango Duidwir, en virtud de que el ciudadano antes mencionado encontrándose en su jornada laboral en un punto de control ubicado en San Martín en compañía de otros funcionarios le solicitaron una cantidad de dinero al denunciante, por lo que carece de fundamento que alegue el hoy recurrente que debió la administración individualizar la conducta de cada uno de los funcionarios puesto que todos se encontraban en el mismo sitio (…) si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, cometidos en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto, que no establece que se le sustanciará un expediente disciplinario para cada funcionario y menos que se tenga que individualizar un hecho que se haya cometido en conjunto, por lo que observa esta representación que hubo una mala interpretación de la norma por el hoy actor…”
En cuanto al alegato esgrimido por el actor de que no existieron elementos de convicción para determinar que el participó, acotó que el mismo (…) carece de fundamento puesto que el hoy recurrente le asignaron laborar en ese punto de control ubicado en San Martín, e igualmente se hizo un reconocimiento de álbum fotográficos en donde el ciudadano Luís Alexander Alicastro reconoce a tres funcionarios del referido cuerpo policial entre ellos el ciudadano Romero Piñango Duidwin por lo que resulta evidente su participación…”
Arguyó que luego de una exhaustiva revisión de las actas del expediente y considerando la defensa del funcionario, indicó que la conducta del “…accionante se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) citando a los efectos el articulado del cual hace mención.
Que el querellante “… llena suficientemente los extremos legales, asumiendo el funcionario investigado una conducta que afecta su servicio y las labores inherentes al cargo que detenta, faltando a la ética, y rectitud del servicio y siendo su proceder no probo ante el Cuerpo Policial, dando lugar su conducta a una falta de probidad (…) definiendo lo que debe entenderse por esta.
Por otro lado, alegó que “…no [existe] indefensión alguna, la Administración para garantizarle su derecho a la defensa siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de lo cual se inició procedimiento disciplinario y se le notificó de dicho procedimiento el 12 de mayo de 2015, así mismo se evidencia del expediente disciplinario que el ciudadano Romero Piñango Duidwir consignó escrito de descargos, tal y como lo estipula la norma, por lo que mal puede alegar una violación al derecho a la defensa.”
Indicó lo que debe entenderse por debido proceso, citando la sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, indicó que no se puede hablar de violación a los derechos antes mencionados “…ya que, si después de transcurrido todo el procedimiento tuvo oportunidad de ser oído, acceder al expediente, para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas, mal puede alegar violación del derecho a la defensa invocado.”
Señaló lo que debe entenderse por violación al principio de presunción de inocencia, trayendo a colación la sentencia Nº 01194, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que el querellante “…además de haber tenido acceso al expediente instruido tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, tan es así, que la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo la unidad administrativa competente para llevar a cabo la investigación de carácter disciplinario le dio de manera permanente y preclara el trato de estar presuntamente incurso en la falta en la cual se encontraba investigado y para ello con el fin de no violentar el derecho a la defensa y debido proceso, se le dio la oportunidad para informara lo sucedido, lo cual informó mediante acta de entrevista de cual se evidencia del expediente disciplinario (…)”
Que mal puede alegar una supuesta violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, cuando “…la realidad es que el ciudadano antes mencionado se vio involucrado como funcionario público, en unos hechos contrarios a derecho, siendo subsumida su conducta en una falta de probidad, al evidenciarse que en compañía de otros funcionario le solicitó dinero a una pareja con el fin de dejarlos (…)
Arguyo que, “… la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria (…) en la cual el particular sin perjuicio que inicialmente la carga probatoria corresponde en estos casos a la administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente efectúe un juicio de culpabilidad y que éste haya sido legalmente declarada, luego de ello requiere -inexorablemente- (sic) la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables”.
Finalmente, “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA, Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) (…) por resultar carentes de todo fundamento legal y se declare SIN LUGAR el presente recurso…”

III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo 460/2015, de fecha 25 de septiembre de 2015; del cual fue notificado en fecha 23 de noviembre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se acordó su destitución, y en consecuencia, se ordene al Ente Administrativo realice un desagravio público, por cuanto a su decir, se le violentó su derecho a la defensa, debido proceso, el principio de presunción de inocencia, aunado al hecho de que a su criterio el acto administrativo que lo destituyó esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera pertinente y necesario dejar sentado en el presente fallo que la Administración no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del hoy querellante, aun cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de marzo de 2016, libró oficio a la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó sobre admisión de la presente querella, solicitándole a su vez, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo en fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, librándose a tales efecto, en fecha 02 de noviembre de 2016, Oficios 16/0882 y 16/883, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el fin de que remitieran a la sede de este despacho el expediente administrativo del ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, antes identificado.
Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

(Subrayado del Tribunal).

Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció que:
“…el expediente administrativo (...) éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(...Omissis...)

(...) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está- (...) el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso a cada uno de los argumentos de hecho y de derecho plasmados por ambas partes en este juicio contencioso, en los siguientes términos:
En relación al argumento plasmado por la representación judicial de la parte querellante referido ha que la Administración en su decisión e investigación, sobrepasó “… los parámetros regulares del debido proceso…”, y que a su vez, la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso por no respetar su presunción de inocencia, al respecto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.


De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso, constituye el fragmento más fundamental e importante de cualquier procedimiento, fuere cual fuere su naturaleza, dicho de otro modo, estos derechos implican una noción garante y teleológica encaminada a la protección del administrado frente a los procedimientos y juicios llevados en su contra, por parte de la Administración en materia funcionarial, que no es mas que la persona (funcionario) contra Estado, y viceversa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), declaró lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de ese contexto, la Sala antes aludida del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:

“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, se deviene que estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, deben ser respetados y consagrados por el Estado Venezolano, no sólo en sede judicial, sino también en sede administrativa, abarcándolos dentro de un conjunto de garantías y derechos de rango constitucional procedimentanles, cuya violación da como consecuencia inmediata la fractura del proceso por no haberse desarrollado y desplegado con apego al ordenamiento jurídico, la costumbre y la Ley el acto administrativo cuya nulidad se alega por violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.

Dentro de esta perspectiva, se precisa que la Ley le otorga a la Administración Pública la potestad sancionatoria en los casos que se violente las garantías constitucionales del debido proceso, y derecho a la defensa, con el fin de mantener la disciplina y el orden necesario para obtener un buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, todo esto dentro del marco Constitucional, custodiando la participación del administrado en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizándole de este modo la defensa integral de sus derechos al administrado, así lo afirmó nuestro Máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), donde explicó los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, llevando estas premisas al caso en concreto y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto que no se tiene el expediente administrativo en físico contentivo del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, también lo es el hecho, que de en varias oportunidades por medio de autos motivados y oficios librados a tal fin, se le solicito al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo a la sede de este Tribunal, con el fin desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte querellante. Por lo que, se debe recalcar que el incumplimiento de la remisión del expediente administrativo a juicio, recaído sobre la Administración no debe, ni puede afectar los derechos del particular que por Ley le corresponden, por lo que se afirma que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, por lo que debe probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario, debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán plasmadas dentro del expediente administrativo aperturado para tal fin.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por otro lado, respeto a la violación del principio de presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal trae a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 agosto de 2001, expediente Nº 00-0682, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
(omisis)
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Carta Magna como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el Órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo. Por lo que, al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario traer a colación que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011, creado con el fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en materia en [de] los cuerpos de policía.”, establece la formación del expediente administrativo, y como realizarse:

-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.

En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad y en su respectivo orden cronológico por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, resulta imposible para quien aquí decide verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo anteriormente explicado, por cuanto en el presente caso la Administración no consignó el Expediente Administrativo correspondiente, a pesar que le fue solicitado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2016 (folio 26) expediente judicial y ratificado posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 61 y 62) del expediente judicial, lo cual representa la carga procesal del Ente querellado, ello con el objeto de permitir el análisis del procedimiento que se llevó a cabo en Sede Administrativa; no siendo aceptable excusa alguna la falta de consignación, tal omisión de la Administración Pública, constituye una presunción favorable a la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no resulta un obstáculo para producir la sentencia definitiva en la presente causa; no obstante, este Órgano Administrador de Justicia insta a la Administración para que a futuro en Sede Jurisdiccional consigne todas las actuaciones que integran el expediente administrativo en que sustenta sus decisiones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado que no se puede apreciar efectivamente que la Administración cumplió fiel y cabalmente con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, plenamente identificado en autos, y que haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado, razón por cual se declara PROCEDENTE lo alegado por el hoy querellante, y por vía de consecuencia, en cuanto a los demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.051.172, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución 460-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Asimismo, SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Igualmente se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por parte del Ente querellado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.051.172, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución 460-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DUIDWIR ALEXIS ROMERO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.051.172, al cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el Organismo querellado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp.007759.
AVR/GP.

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