Decisión Nº 007776 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente007776
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) VS. SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
.EXPEDIENTE: Nº 007776

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de marzo de 2016, la abogada MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de junio den 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., domiciliada en la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió la presente demanda; y, en fecha 02 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la demanda interpuesta dejando constancia que visto el monto reclamado en el presente caso es de 16.722 U.T, lo cual excede las 1000 U.T, requisito este sine qua non para la suspensión contemplada en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, la causa quedó suspendida por noventa (90) días continuos, los cuales comenzaron a computarse una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, una vez vencido dicho lapso quedará fijada la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se ordenó la citación a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, en la persona de su Presidente la ciudadana BELKYS MERENTE RODRÍGUEZ, o en las personas de sus representantes legales y notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2017, virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 01 de marzo del año 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de junio den 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., domiciliada en la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007776
AV/GP/#JAR

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