Decisión Nº 007779 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente007779
Distrito JudicialCaracas
PartesHERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.155.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: Nº 00-7779.
-I-
Mediante querella presentada en fecha 04 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, venezolano, titular del documento de identidad Nº V-12.115.155; interpusieron ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
En fecha 08 de marzo del 2016, previo sorteo correspondiente de Ley le resultó asignada la presente causa a este Juzgado, quien en la misma fecha, le dio entrada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Presidente del referido Instituto, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mirada; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio del 2016, se libraron Oficios Nº 16/0419 y 16/0420, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respectivamente; y en fecha 15 de junio de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de julio de 2016, comparecieron los abogados YULIMAR GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MOLINA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.824 y 242.406, respectivamente; en su carácter de Representante Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó Poder que acredita su representación, y escrito de contestación.
En fecha 09 de agosto del 2016, el abogado ANTONIO JOSÉ MOLINA, ya identificado, consignó el Expediente Administrativo del ciudadano HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, venezolano, titular del documento de identidad Nº V-12.115.155.
Posteriormente, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, en fecha 01 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró desierto el prenombrado acto.
Seguidamente, luego de cumplir con las formalidades de Ley, en fecha 09 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y se declaro desierta dicha audiencia.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Señaló que, su representado desempeñó el cargo de Supervisor Jefe, sin embargo, durante el ejercicio de sus funciones, el hoy querellante sufrió un accidente laboral el cual le produjo “…secuelas graves en una pierna, las cuales sufre hasta la actualidad…”, lo cual consta en su record de reposos. Igualmente, indicó que el querellante padece de una afección que “…le ha obligado a someterse a [una] intervención quirúrgica, y a reducir su capacidad de trabajo, con un implícito cambio de actividad…”.
Adujo que, en fecha 01 de agosto del 2014, el recurrente rindió declaraciones ante la Oficina de Control de Actuación Policial, debido a que se le notificó de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, debido a un viaje fuera de Venezuela que el ex funcionario realizó durante un lapso en el que se encontraba de reposo.
Alegó que, “…ciertamente salió del país estando de reposo, pero explicó claramente, que había contraído el compromiso un año antes y lo había previsto para sus vacaciones. En razón del accidente sufrido y del problema en su rodilla, se le había ordenado una intervención quirúrgica, la cual tuvo que suspenderse por presentar un problema serio en la sangre…”.
Indicó que, coincidió la fecha del viaje con la intervención, sin embargo, “…intent[ó] postergar el viaje, pero se le inform[ó] que de hacerlo debía pagar una multa, que casi igualaba el costo total del viaje; en vista de ello el funcionario decidió irse con su familia durante esos días, a fin de no perder su inversión y no tener que pagar la multa, además de que estaba de reposo debidamente notificado y tramitado ante la [I]nstitución, por lo que no estaría ausentándose injustificadamente de sus labores…”.
Agregó que su representado es uno de los funcionarios con mayor preparación profesional, lo cual lo califica como uno de los mejores dentro de la Institución, por lo que su destitución constituye “…una grave pérdida de material humano, y una injusticia para el hoy destituido, ya que no solo se le despoja de su trabajo, sino que se lesiona su derecho a la salud…”.
En cuanto al Capítulo III, denominado “De los Alegatos y Defensas”, la representación judicial del ciudadano HERNAN LEZAMA CROQUER, manifestó que, “…[Su] representado en fecha 01 de agosto de 2014, narr[ó] los hechos que de acuerdo a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), le ocasionaron la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra…”.
Expuso que, “…En fecha 22 de julio de 2015, le notificaron del inicio de la citada averiguación, y le notificaron [del] Acta de Determinación de Cargos, hecho que ocurre a más de un año de la presunta falta, lo cual permite invocar la prescripción de la referida averiguación (de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), toda vez que no puede subvertirse el orden procedimental, por desidia de la [A]dministración [P]ública, en este caso representada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que espero seis (6) años para sancionar una presunta falta…”.
La representación judicial del recurrente arguyó que en fecha 30 de julio del 2015, la Administración procedió a la formulación de cargos, en la cual se le atribuyeron los supuestos de hecho establecidos en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente con la Falta de Probidad, bajo los siguientes argumentos:
“…En primer término[,] por haber viajado a Panamá desde el 30 de noviembre del 2009 al 05 de diciembre de 2009; encontrándose de reposo médico desde el día 26 de noviembre del 2009 hasta el 10 de diciembre del 2009…”. La parte querellante infirió que es “…forzoso denunciar que el querellado pretende sancionar hechos que ocurrieron hace más de seis (6) años, lo que nos lleva obligatoriamente a invocar las consecuencias jurídicas de los artículos 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Igualmente indicó que “…En segundo término por haber viajado a Curazao del 25 de enero del 2013 hasta el 27 de enero del 2013, presuntamente encontrándose de reposo, desde el día 16 de enero de 2013 hasta el 05 de febrero de 2013; incurriendo de nuevo en la falta denunciada en el párrafo anterior, al pretender sancionar hechos conocidos por los superiores después de transcurridos más de dos (2) años…”.
Como tercer término, afirmó que “…El querellado presume irregularidades en la forma en que el funcionario obtuvo el reposo del 01 de mayo del 2013, porque se encontraba fuera del país, y los hechos son que [su] defendido regresó el dos (2) de mayo de 2013 a las 04:00 p.m. de la tarde, y esa misma tarde fue a buscar su reposo, lo cual no es imposible (…) ya que el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se encuentra a 26 km aproximadamente de Caracas, lo que en tiempo es aproximadamente 25 minutos…”.
En cuarto término, expresó que “…Por haber viajado a España desde el día 13 de abril de 2013 al 02 de mayo de 2013, encontrándose de reposo desde el día 10 de abril de 2013 al 30 de abril del 2013, y desde el día 01 de mayo de 2013 al 21 de mayo de 2013…”.
En quinto término “…Por pertenecer al equipo de baloncesto de la [I]nstitución, y presuntamente por practicar deporte aun estando de reposo, hecho que se le atribuye por unas fotos publicadas en una página web, (…) las cuales no tienen valor probatorio (…) ya que carecen de identificación, de ubicación y fecha en la que fueron tomadas…”.
Igualmente indicó que “…El instructor incurrió en error de apreciación de los hechos, no pudo demostrar de manera precisa que la conducta de [su] representado encuadra en el supuesto de hecho por el cual se le destituye del cargo, (…) ya que el querellado expresa que califica a [su] defendido como carente de probidad por haber viajado estando de reposo, lo cual no constituye falta o delito (nulla pena sine lege[,] artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por aparecer en unas fotos que de ninguna manera prueban la carencia de probidad del recurrente…”.
Alegó que la administración no probó las conductas inmorales o deshonradas por parte del recurrente. Señaló que esta circunstancia hace nulo el Acto Administrativo, por el vicio del falso supuesto por error de apreciación y calificación de los hechos.
Aduce en su escrito que “…De la lectura de la Circular [Número] IAPEM/DRRHH/DBS/5748/2013, de 23 de julio del 2014, Directrices en Materia de Reposos, del [I]nstituto querellado dirigido a todo “el personal”; y pudo constatar que en su texto no se establece prohibición expresa de que la persona que [esté] sometida a un reposo, pueda desplazarse fuera del país. Igualmente tuvo acceso a la Circular [Número] DG/DRRHH/DBS/Nº 2977/09 del 01 de julio del 2009, y tampoco se evidencia la prohibición expresa de desplazarse fuera del país a un funcionario que se encuentre de reposo, por lo que mal puede pretender acusar de carente de probidad a [su] defendido, cuando ni en sus propias directrices se establece como prohibido salir del país a quien esté de reposo…”.
Del mismo modo, sostuvo que “…Constituye una ilegalidad y un exceso por parte de la [A]dministración [P]ública, decidir que el funcionario ha debido suspender un reposo, para disponer de su tiempo, cuando un reposo es una orden médica, que no está sujeta a la voluntad del paciente. Esta conducta del querellado, encuadra en el supuesto de desviación de poder, ya que la [A]dministración [P]ública al proponer como la vía idónea que suspenda el reposo y disfrute de sus vacaciones, se está excediendo en su espectro de actuación, e incita al funcionario a incurrir en una conducta inmoral…”.
Finalmente, expresó que “…Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente y con fundamento en [el artículo] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del [A]cto [A]dministrativo de Destitución (…) y en consecuencia restituido el ciudadano HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, al cargo de Supervisor Jefe, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde su destitución hasta su efectiva reincorporación así como todos los beneficios socioeconómicos que correspondan a un funcionario público…”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
En defensa del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la representación judicial indicó que “…se trata de un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en la causa tipificada en el cardinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del engaño producido a la Institución al haber quedado comprobado en el expediente que el querellante salía de viaje al exterior estando de reposo médico…”.
Expuso como punto previo que su representado es un cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado, motivo por el cual deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar a favor del mejor funcionamiento del servicio. Agregó que el querellante como funcionario policial conocía que los cuerpos policiales son jerarquizados y disciplinados; en tal sentido, la conducta del querellante conllevó a un engaño a la Institución Policial, en virtud de que quedó demostrado que el ex funcionario hacía uso del tiempo otorgado por reposo médico para viajar fuera del país.
Seguidamente, la representación judicial del Órgano querellado, procedió a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el querellante, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, lo invocado por la representación judicial del querellante, en relación a la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por considerar que no puede subvertirse el orden procedimental por desidia de la Administración Pública, que espero seis (6) años para sancionar una presunta falta…”, por considerar que no es aplicable la norma.
Por lo antes expuesto señalaron que “…no existe contravención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por [las] faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando [su] representado tuvo realmente conocimiento sobre los hechos investigados, es decir, el día 1º de julio del 2014, mediante reporte de Movimientos Migratorios del querellante, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) percatándose la Institución que los reposos médicos coincidían con los viajes al exterior, comenzando el procedimiento disciplinario para la averiguación de los hechos del día 14 de julio del 2014 (…) En razón de ello, no existe prescripción de la averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni existió desidia de la Administración Pública para culminar el procedimiento disciplinario, encontrándose ajustado a derecho el inicio y la culminación del mismo.
En cuando a la falta de probidad, señalaron que “…en el presente caso quedó demostrada la causal de destitución referida a la falta de probidad del querellante, por existir un engaño a la Institución, produciéndose un comportamiento carente de integridad y rectitud en contraposición con los valores y principios que van inmersos en el ejercicio de sus funciones (…) en virtud de los tres viajes realizados (…) los cuales (…) coinciden con exactitud con los reposos médicos, todo por la misma patología (…) lo que lleva a concluir que el querellante presentó reposos médicos con una finalidad distinta a lo que es reposar (…) lo cual va en perjuicio de los intereses de la Institución y la sociedad…”.
Que “…el querellante salía de reposo médico (…) para irse de viaje al exterior, (…) lo que denota un comportamiento carente de probidad ante la Institución Policial, en virtud de que [su] representado ha sido garante del derecho constitucional a la salud de todos sus funcionarios y ha respetado todos sus reposos, los cuales constituyen autorizaciones que se otorgan para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, cuya finalidad es su recuperación, lo que significa que el reposo médico por la patología que tenía el querellante debía cumplirse con poca movilización, es decir, su recuperación (…) por lo que se configuró un engaño por parte querellante…”.
Explicaron que, “…en virtud de la patología del querellante (Artrosis en rodilla izquierda) lo remitió a la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano del Seguro Social; conforme a la Ley y su Reglamento, que establecen que el funcionario al agotar las 52 semanas de reposo debe ser evaluado por el facultativo, en este caso la Junta Médica, quién declarará la incapacidad total permanente o si por el contrario cesó la misma y es en esa oportunidad, mientras elaboran el dictamen médico queda a la orden de la Dirección Nacional de Incapacidad…”.
Adujen que, “…el querellante tenía que reintegrarse a sus labores, por haber obtenido el 15% de incapacidad para el trabajo, no obstante presentó otra patología, por lo que, tenía el deber de consignar respectivos reposos, y como se evidencia de las actas del expediente que el querellante retoma nuevamente sus reposos médicos por la misma patología: artrosis de rodilla izquierda, en el año 2013, cuando realizó su segundo viaje para Curazao (21/01/2013 al 27/01/2013) existiendo engaño a la Institución”.
Negaron, rechazaron y contradijeron el vicio del falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte querellante, “porque existen en el expediente disciplinario las pruebas fundamentales que demuestran que se configuró la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, engaño a la institución (…) [en atención a las pruebas que se encuentran en el expediente disciplinario] solicita[ron] sea desestimado el vicio de falso supuesto por cuanto los hechos si existen que es el engaño a la institución, cuando el querellante con los justificativos médicos hacía creer que se encontraba de reposo descansando sus dolencias, siendo la realidad muy diferente(…) hecho que encuadra dentro del supuesto de falta de probidad prevista como causal de destitución…”
Narraron que “…En cuanto al señalamiento del querellante en donde indica que aparecen unas fotos, debemos destacar que en la opinión jurídica (sede administrativa) se dejó sentado que la Oficina de Control de Actuación Policial dentro de la precalificación jurídica de la falta [del] querellante, además de señalar que viajó al exterior encontrándose de reposo médico, también señaló el hecho de pertenecer al equipo de baloncesto del Instituto, lo que a criterio de la Consultoría no constituye una falta puesto que no quedó demostrado, (…) que el mismo estuviese practicando dicha disciplina durante el período de reposo, motivo por el cual dicho punto no será tomado en consideración en la decisión (…) En tal sentido solicita[ron] se desestime lo manifestado por el querellante, por no ser objeto controvertido en esta instancia judicial, es decir, la falta de probidad no se generó por las fotos sino por el engaño a la Institución al realizar los viajes estando de reposo médico…”.
Solicitaron, se desestime el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial del querellante, referido al error de apreciación y calificación de los hechos, quedando demostrado en sede administrativa “…el engaño a la Institución no existiendo vulneración al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose ajustado a derecho el acto administrativo de destitución…”.
Rechazaron lo alegado por la representación judicial del querellante, “por cuanto las circulares no contienen ilícitos disciplinarios para los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sino directrices a ser cumplidas por el personal que se encuentra de reposo médico, por ende, no va existir en las [c]irculares prohibición expresa de desplazarse fuera del país a un funcionario que se encuentre de reposo médico (sic), porque la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la falta de probidad como causal de destitución encontrándose dentro de su definición lo que es el engaño a la Administración (…) por lo que, el querellante al realizar sus tres (3) viajes fuera del país lo hizo estando de reposo médico, lo que configura el engaño a la Institución.
En ese mismo orden de ideas, trajeron a colación lo expuesto en la motiva del acto administrativo, con relación artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente citó un fragmento del artículo 145 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. En base a lo anterior, alegó que “…el querellante cuando no le quedó otra alternativa que salir de viaje al exterior, debió suspender el reposo médico y solicitar sus vacaciones o un permiso a la Institución, tal como lo establece la norma, lo que desvirtúa la denuncia de desviación de poder formulada…”.
Respecto a la nulidad del acto recurrido y la condena del Órgano querellado, solicitados por el querellante, la representación judicial aludió que niega, rechaza y contradice, en virtud que “…el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, demostrándose en sede administrativa la falta de probidad resultando improcedente la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos requeridos…”.
Invocó el principio de conservación de los actos, haciendo referencia a la Sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente añadió que “…el acto administrativo de destitución del querellante, alcanzó su fin jurídico que fue la comprobación en el expediente disciplinario de la causal tipificada en el cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Del mismo modo, solicitaron la conservación del acto de destitución y que declare conforme a derecho la sanción de destitución, con el objeto de evitar la proliferación de la indisciplina en el Cuerpo Policial, lo que puede acarrear un grave perjuicio al interés general.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), la cual tiene su sede y funciona en el Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa ha examinar la Prescripción, invocada por la parte querellante, por cuanto a su decir, no puede subvertirse el orden procedimental por desidia de la administración pública, él cual espero seis años para sancionar una presunta falta, por lo que invocó el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a su decir, es forzoso denunciar que el querellado pretenda sancionar hechos que ocurrieron hace más de seis (6) años.

Por lo cual quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Del referido artículo se desprende el cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley ut supra, para realizar y tramitar las solicitudes por los administrados con sus prerrogativas conforme a lo establecido. En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la elaboración del expediente disciplinario en caso de de destitución de funcionarios y funcionarias policiales, es un proceso especial, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011, creado con el fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en materia de los cuerpos de policía.”, el cual consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se observa que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

Del aludido artículo se desprende que la prescripción de ocho (8) meses se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Es importante destacar que por encontrarse la materia funcionarial regulada en una ley especial, la misma consagra los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento; la ley únicamente contempla la prescripción por el transcurso de ocho (08) meses (en el caso de destituciones), estableciendo además cuál es el acto primario que interrumpe dicha prescripción.

La prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de destitución, por determinados hechos sancionables, y dicho lapso es, como se mencionó de manera reiterada, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, tal como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito. Mas sin embargo, no sólo la institución de la prescripción se materializa cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto, que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en su sustanciación, pues es por ello, es que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prescrita.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que consta al folio 02 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por la Supervisora Jefe Francy Emilia Gamarra Vera, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se solicitó se iniciara Averiguación Administrativa disciplinaria a nombre del funcionario Oficial Jefe HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.155, a fin de comprobar si la actuación del funcionario pudiere subsumirse dentro de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo ello en atención al resultado obtenido del Reporte de Movimiento Migratorio, emanado del Servicio Administrativo de Identificación del funcionario prenombrado recibido en fecha 03 de julio de 2014; en fecha 31 de julio de 2014, mediante llamada telefónica la Oficial Agregado LEONELA RIVAS, Adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, recibida por la Supervisora Jefe LIZET ARRAIZ, en su carácter de Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, se le informó que el funcionario Oficial Jefe HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, debería comparecer ante las instalaciones de la Oficina sede de San Antonio de los Altos, el día 01 de agosto de 2014, a los fines que rindiera declaración a hechos que se investigaban (ver folio 14 del expediente administrativo); seguidamente se observa que en fecha 01 de agosto de 2014, el funcionario HERNÁN LUÍS LEZAMA CROQUER, compareció por ante la por ante la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda San Antonio de los Altos a rendir declaración de los hechos que dieron origen al procedimiento instruido en su contra; por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, considera que la prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, ocurre cada vez que en la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (08) meses; siendo ello así, en el caso de autos se constató que si bien es cierto, que 15 de julio de 2014 se inició el Procedimiento Disciplinario de Destitución, teniendo conocimiento de los hechos la parte querellante, en fecha 31 de julio de 2014, no es menos cierto que de las actuaciones, diligencias y averiguaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo, instruido por la Oficial Agregado LEONELA RIVAS Adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial hayan transcurrido más de ocho (08) meses, y una vez culminada la averiguación se procedió a notificar mediante boleta de citación de fecha 20 de julio de 2015 al hoy querellante (ver folio 100 del expediente administrativo), verificándose que la misma fue cumplida en fecha 22 de julio del 2015; razón por la cual quien aquí suscribe el presente fallo, considera que la prescripción alegada por la parte querellante no opera en virtud que no existe prescripción de la averiguación conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y menos aun la prescripción conforme al artículo 88 de Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no transcurrió el lapso previsto en el artículo in commento, ni existió desidia por parte del Órgano Administrativo para culminar el procedimiento disciplinario, por lo cual se desecha el alegato de la parte querellante referido a la prescripción. Así se decide.

-VI-
DEL FONDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 216-15, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Director Presidente ELISIO GUZMÁN CEDEÑO, quien se desempeña como Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitando en consecuencia su reincorporación al cargo, así como los sueldos dejados de percibir.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la representación judicial del querellante, ya que a su decir, el acto administrativo de destitución, alcanzó su fin jurídico que fue la comprobación en el expediente disciplinario de la causal tipificada en el cardinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Policía, concatenado con el cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada en la formulación de cargos que fue debidamente comprobada en sede administrativa, solicitando la conservación del acto de destitución y se declare ajustado a derecho la sanción de destitución impuesta al querellante, ello a los fines de evitar la proliferación de la indisciplina en los Cuerpos Policiales.
 Del Vicio de Falso Supuesto:

Al respecto la representación judicial del querellante señala que el acto recurrido es nulo por el vicio de falso supuesto ya que la Administración erró de apreciación y calificación de los hechos, ya que no cumplió con la carga de la prueba, no demostró que la conducta desplegada por su representado fuese inmoral o deshonrada, que de ninguna manera encuadre en la falta de probidad.
En relación al vicio de falso supuesto, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos.

Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento.

Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se encuentra en el expediente administrativo y se siguió de la siguiente manera:

 Cursa al folio 07 del expediente administrativo, copia certificada del oficio IAPEM/DG/OCAP/Nº 1199/2014, de fecha 27 de junio de 2014, suscrito por el Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, en su carácter Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirigido al ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó los movimientos migratorios del ciudadano HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, del mismo se verificó en el lado inferior derecho sello de recibido de fecha 30 de junio de 2014.

 Riela al folio 08 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 005198, de fecha 03 de julio de 2014, con anexos constante de dos folios, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual remiten registro de los movimientos migratorios del ciudadano HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, (ver folios 09 y 10) del expediente administrativo, de los cuales se evidencia salida de Maiquetía de fecha 30/11/2009 con destino a Panamá, regreso a Venezuela en fecha 05/12/2009; salida 25/01/2013 con destino a Curacao, regreso a Venezuela en fecha 27/01/2013; y salida 13/04/2013 con destino a España, regreso a Venezuela en fecha 02/05/2013.

 Cursa al folio 13 del expediente administrativo, copia certificada del Memorando IAPEM/DG/OCAP/Nº 1357/2014, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Licenciado Pablo Herrera en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante el cual le solicitó copias de planillas vacacionales, record de reposos, ultima planilla de actualización de datos, ultima planilla de actualización de desempeño, copias de permisos, imprevistos, pertenecientes al funcionario Oficial HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER.

 Riela a los folios 15 al 21 del expediente administrativo, copia certificada de la Declaración del funcionario Oficial HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, de fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual se evidencia lo siguiente: “(…)PREGUNTA 09 ¿Diga usted, los reposos médicos han sido conformados por el Seguro Social y el Servicio médico de esta Institución Policial? Contestó: “Si, todos en su fecha correspondiente”, PREGUNTA 13 ¿Diga usted, para la fecha que se menciona en la planilla correspondiente al 30 de noviembre de 2009 hasta el 05 de diciembre de 2009, en que condición se encontraba ante esta Institución? Contestó: “No recuerdo pero si no me equívoco solicité un permiso y viaje a Panamá con mi familia”, PREGUNTA 17, ¿Diga usted, para la fecha de 25 de enero de 2013, hasta el 27 de enero de 2013, en que condición se encontraba ante esta Institución? Contestó: “Ese viaje fue viernes en la noche hasta el domingo a Curazao creo que estaba libre”, PREGUNTA 18, ¿Diga usted, para la fecha 13 de abril hasta el 02 de mayo de 2013, en que condición se encontraba ante esta Institución? Contestó: “Estaba de reposo médico esperando por la evaluación de la hematólogo para definir conducta quirúrgica, viaje con mi esposa Nadiuska Rodríguez”, PREGUNTA 22, ¿Diga usted, ha realizado algún viaje fuera del País encontrándose de reposo medico (sic)? Contestó: “Si”, PREGUNTA 23, ¿Diga usted, cuántos viaje ha realizado fuera del país encontrándose de reposo medico (sic)? Contestó: “Sin una certeza del 100 por ciento creo que uno solo el del 13 de abril de 2013”, PREGUNTA 24, ¿Diga usted, podría indicar la patología que ha presentado las veces que ha viajado fuera del País encontrándose de reposo medico (sic)? Contestó: “La de Artrosis de rodilla izquierda (…)”.

 Cursante a los folios 27 al 30 del expediente administrativo, copia certificada de la relación de reposos del funcionario HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, de la misma se evidencia reposo de fecha 26/11/2009 al 10/12/2009 por presentar Artrosis en rodilla izquierda; del 17/01/2013 al 05/02/2013, por presentar Artrosis severa de rodilla izquierda; del 10/04/2013 al 30/04/2013, por la misma patología Artrosis severa de rodilla izquierda; y 01/05/2013 al 21/05/2013, por Artrosis severa de rodilla izquierda.

 Copia del Certificado de Incapacidad, librado por el servicio de traumatología del Hospital Doctor JULIO IBARREN BORGES, centro hospitalario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, librado a favor del ciudadano HERNAN LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.115.155, emitido por el Dr. JOSÉ ROMÁN, Traumatólogo, en fecha 26 de noviembre de 2009, del mismo modo, se observa reposo médico emitido en fecha 27 de noviembre de 2009, por la Dra. EMILYN MILANO, Gastroenterólogo, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.250, MSDS: 32.205, en su carácter de médico al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en el cual indican periodo de incapacidad desde 26/11 hasta el 10/112/2009, total de días 15, y debe reintegrarse el 11/12/2009, se le concede reposo por DX; 1) Artrosis severa rod izq; 2) Artrosis rod izq (P.O) debidamente sellado. (Ver folio 68 del expediente administrativo).

 Copia Certificada de Reposo Médico emitido en fecha 18 de enero de 2013, Historial Nº 039, por el Dr. JOSÉ G. MONTENEGRO, Médico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.501, MSDS: 41.960, CMDF: 16.917, en su carácter de médico al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a favor del funcionario HERNAN LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.115.155, en el cual se le concede reposo por Artrosis Severa Rodilla Izquierda, con periodo de incapacidad desde 16/01/2013 hasta el 05/02/2013, debe reintegrarse el 06/02/2013, total de días 21, del mismo modo, se observa nota que indica que tiene tramite de cita para conformar por I.V.S.S. en fecha 22/01/2013, debidamente sellado. (Ver folio 70 del expediente administrativo).

 Copia Certificada de Reposo Médico emitido en fecha 12 de septiembre de 2013, Historial Nº 039, por el Dr. JOSÉ G. MONTENEGRO, Médico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.501, MSDS: 41.960, CMDF: 16.917, en su carácter de médico al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a favor del funcionario HERNAN L. LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.115.155, en el cual se le concede reposo por Artrosis Severa Rodilla Izquierda, con periodo de incapacidad desde 10/04/2013 hasta el 30/04/2013, debe reintegrarse el 01/05/2013, total de días 21, del mismo modo, se observa nota que indica que tiene cita para conformar en I.V.S.S. en fecha 11/06/2013, debidamente sellado. (Ver folio 74 del expediente administrativo).

 Copia Certificada de Reposo Médico emitido en fecha 03 de mayo de 2013, Historial Nº 039, por el Dr. JOSÉ G. MONTENEGRO, Médico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.501, MSDS: 41.960, CMDF: 16.917, en su carácter de médico al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a favor del funcionario HERNAN L. LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.115.155, en el cual se le concede reposo por Artrosis de Rodilla Izquierda, con periodo de incapacidad desde 01/05/2013 hasta el 21/05/2013, debe reintegrarse el 22/05/2013, total de días 21, del mismo modo, se observa que debe ser conformado en I.V.S.S. en fecha 11/06/2013, debidamente sellado. (Ver folio 75 del expediente administrativo).

 Riela al folio 80 del expediente administrativo, copia certificada de Informe Medico Reposo, suscrito por el Dr. Alberto Ramia Caceres, médico del área de Traumatología General Cirugía Artroscópica Hombro y Rodilla, MSAS:21521, CMDF:18176, C.I. 3.811.720, del Centro Clínico Loira, C.A., a favor del ciudadano HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, en fecha 26 de noviembre de 2009, en el cual indicó que el paciente presenta un diagnostico de artrosis en todos los compartimientos a predominio medial y patelo femoral con formación de osteofitos gigantes manteniendo espacio articular femoro tibia (…) su evolución es satisfactoria asiste a rehabilitación mejorando movimientos hasta 120º (…) y acudió ese día a consulta por presentar aumento de volumen, dolor e impotencia funcional, realizándole artrotésis extrayéndose 40 cc de líquido sinovial con características inflamatorias, extendiendo reposo desde el 26/11/09 al 10/12/09.

 Cursa al folio 85 y 86 del expediente administrativo, copia certificada de INFORME MEDICO Reposo, suscrito por el Dr. Ivan Castillo M., médico del área de Traumatología y Ortopedia M.S.A.S. 55-975, C.I. 11.309.193, del Instituto Médico La Floresta, Eurociencia C.A., a favor del ciudadano HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, en fecha 10 de abril de 2013, en el cual indicó que el paciente acudió a consulta por presentar artrosis de rodilla grado III y IV motivo por el cual debe ser intervenido quirúrgicamente (…) se le indico reposo por 21 días a partir 10/04/2013 al 30/04/2013.

 Cursa al folio 87 del expediente administrativo, copia certificada de INFORME MEDICO Reposo, suscrito por el Dr. Ivan Castillo M., médico del área de Traumatología y Ortopedia M.S.A.S. 55-975, C.I. 11.309.193, del Instituto Médico La Floresta, Eurociencia C.A., a favor del ciudadano HERNAN LUIS LEZAMA CROQUER, en fecha 02 de mayo de 2013, en el cual indicó que el paciente acudió a consulta por presentar artrosis de rodilla grado III y IV motivo por el cual debe ser intervenido quirúrgicamente (…) se le indicó reposo por 21 días a partir 01/05/2013 hasta 21/05/2013.

Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Siendo así y de la revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente administrativo, observa este sentenciador que efectivamente el Reporte de Movimientos Migratorios, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano HERNÁN LUÍS LEZAMA CROQUER, en el cual le informan al ciudadano ELISIO ANTONIO GUZMAN CEDEÑO, en su carácter Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2009, salió de Venezuela con destino a Panamá y regresó el 05 de diciembre de 2009; en fecha 25 de enero de 2013 salida con destino a Curacao y regresó el 27 de enero de 2013; en fecha 13 de abril de 2013 salida con destino a Madrid y regresó el 02 de mayo de 2013; igualmente, de los reposos otorgados al hoy querellante, se evidencia: el primero desde el 26 de noviembre de 2009 hasta 10 de diciembre de 2009, por presentar Artrosis en rodilla izquierda; el segundo del 17 de enero de 2013 hasta el 05 de febrero de 2013, por presentar Artrosis severa de rodilla izquierda; el tercero de fecha 10 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2013, por la misma patología Artrosis severa de rodilla izquierda; y el cuarto reposo de fecha 01 de mayo de 2013 hasta 21 de mayo de 2013 aludiendo la misma patología, esté último con efecto retroactivo a los días concedidos por concepto de reposo médico, concedidos a favor del querellante, por cuanto al verificar la hora de entrada al país del reporte de movimientos migratorios del funcionario se puede constatar que el mismo llegó a Maiquetía a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) el día 02 de mayo de 2013. Y una vez realizadas las averiguaciones pertinentes y verificar que los viajes guardan relación con los reposos médicos de incapacidad presentados por dicho funcionario, donde se muestra que estando de reposo médico se fue de viaje al exterior en varias oportunidades; Asimismo, en el expediente administrativo, se evidencia declaración del funcionario, de fecha 01 de agosto de 2014 mediante la cual manifestó lo siguiente: “PREGUNTA 13 ¿Diga usted, para la fecha que se menciona en la planilla correspondiente al 30 de noviembre de 2009 hasta el 05 de diciembre de 2009, en que condición se encontraba ante esta Institución? Contestó: “No recuerdo pero si no me equívoco solicité un permiso y viaje a Panamá con mi familia”, PREGUNTA 17, ¿Diga usted, para la fecha de 25 de enero de 2013, hasta el 27 de enero de 2013, en que condición se encontraba ante esta Institución? Contestó: “Ese viaje fue viernes en la noche hasta el domingo a Curazao creo que estaba libre”, PREGUNTA 18, ¿Diga usted, para la fecha 13 de abril hasta el 02 de mayo de 2013, en que condición se encontraba ante esta Institución? Contestó: “Estaba de reposo médico esperando por la evaluación de la hematólogo para definir conducta quirúrgica, viaje con mi esposa Nadiuska Rodríguez”, PREGUNTA 22, ¿Diga usted, ha realizado algún viaje fuera del País encontrándose de reposo medico (sic)? Contestó: “Si”, PREGUNTA 23, ¿Diga usted, cuántos viaje ha realizado fuera del país encontrándose de reposo medico (sic)? Contestó: “Sin una certeza del 100 por ciento creo que uno solo el del 13 de abril de 2013”.
Por lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la conducta del ciudadano HERNÁN LUÍS LEZAMA CROQUER; y como quiera que no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados, quedo plenamente demostrado las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, queda desvirtuado que se haya aplicado un falso supuesto de hecho por parte de la Administración, motivo por el cual este Despacho DESECHA EL VICIO FALSO SUPUESTO alegado por el querellante, y así se decide.

 Falta de Probidad:

La representación judicial del querellante sostuvo que el instructor incurrió en error de apreciación de los hechos, destituyéndolo del cargo, calificando como carente de probidad por haber viajado estando de reposo, lo cual a su decir, no constituye una falta o delito.

De manera que, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) Falta de probidad (…), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.

Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, define la probidad como: la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que: la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-

En sintonía con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.”
(Subrayado de este Tribunal)
Se colige de la jurisprudencia anteriormente transcrita que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro y fuera de la administración pública.
Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del funcionario hoy querellante, no fue la más idónea ni acorde, ello por los principios que deben regir el comportamiento de integridad y rectitud que debe tener en el ejercicio de sus funciones como funcionario público ante las instituciones. Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que el funcionario reconoció los hechos ocurridos, lo cual demuestra que ciertamente utilizó el tiempo otorgado por reposo médico para viajar fuera del país, lo que conllevó a un engaño a la Institución policial, por lo que hace improcedente el alegato proferido al respecto, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho, y así se declara.-

 Desviación de Poder:

La representante judicial del querellante, alegó que la conducta del querellado encuadra en el supuesto de desviación de poder, ya que al proponer como la vía idónea que suspenda el reposo y disfrute sus vacaciones, ya que a su decir, se está excediendo en su espectro de actuación, e incita al funcionario a incurrir en una conducta inmoral.

En lo que respecta al vicio de desviación de poder, se concibe como “aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

Para afirmar lo dicho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”.

(Subrayado de este Tribunal).


En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presentan los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

En el caso de autos la representación judicial del querellante se limitó a denunciar genéricamente el vicio de desviación de poder sin aportar datos, hechos o elementos que permitieran crear la convicción en esté Juzgado de que el interés público señalado por el ordenamiento jurídico aplicable no fue el fin perseguido por la autoridad administrativa al emitir el acto recurrido; evidenciándose en el expediente administrativo exhaustivamente analizado que exista tal vicio razón por la cual se desecha el vicio de desviación de poder alegado, toda vez que quedó plenamente demostrado y probado la conducta reincidente del querellante, por la cual el Consejo Disciplinario consideró, que las faltas cometidas se contienen en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son sancionables con destitución. Así se declara.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación del cargo de Oficial, el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, así como todos los beneficios socioeconómicos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien aquí decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.155, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y, en consecuencia, se RATIFICA el acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución 216-15, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Director Presidente ELISIO ANTONIO GUZMAN CEDEÑO, en su carácter de Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y en tal sentido, se le ordena a la Administración efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda, desde la fecha que ingreso al organismo (21 de marzo de 1997), hasta la fecha de su culminación laboral (16 de diciembre de 2015). Así se decide.

-VII-
DECISION
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HERNAN LUÍS LEZAMA CROQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.155, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución 216-15, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Director Presidente ELISIO ANTONIO GUZMAN CEDEÑO, en su carácter de Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda, desde la fecha que ingreso al organismo (21 de marzo de 1997), hasta la fecha de su culminación laboral (16 de diciembre de 2015).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp.007779.
AVR/GP/FV.

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