Decisión Nº 007784 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expediente007784
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANKLIN ESPINOZA BALCALCER VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.174.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7784


I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (En función de Distribuidor) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.174, debidamente asistido por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la querella interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la Republica, y se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas. Asimismo, se instó a la parte a consignar fotostátos para proveer.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente transcrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio anteriormente reproducido de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales conforman el presente expediente observa que en fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.174, debidamente asistido por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; que en fecha 31 de marzo de 2016, se admitió el Recurso Contencioso Funcionarial; y en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la Republica, y se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas. Asimismo, se instó a la parte a consignar fotostátos para proveer; Sin embargo hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la querellante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante, la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de caracas, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDA EL PROCESO, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.174, debidamente asistido por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En el mismo día, siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


EXP. 007784

Génesis Crespo.

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