Decisión Nº 007785 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-05-2017

Número de expediente007785
Fecha24 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRICHARD JOSÉ PAYARES MELO VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 24 de mayo de 2017
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: RICHARD JOSÉ PAYARES MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.153.989

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 00-7785


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.324 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ PAYARES MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.153.989 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la decisión No. 027-15, dictado en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente y en fecha 30 de marzo del mismo año se le dio entrada.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la querella interpuesta y en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, e igualmente se le requiere la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, dentro del citado plazo. Notifíquese igualmente a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 28 de marzo del año 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte querellante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la Querella interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.324 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ PAYARES MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.153.989, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión No. 027-15, dictado en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En consecuencia, queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

En el mismo día, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 00-7785
AVR/VHB/JAR

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