Decisión Nº 007789 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-03-2017

Número de expediente007789
Fecha08 Marzo 2017
PartesEDUARDA BELLORIN GOMEZ VS. UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, 08 de marzo de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°


Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana EDUARDA FAUTINA BELLORIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.969, asistida por el abogado GIANCARLOS BOTTINI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 89.560, contra los Actos Administrativos contenidos en la resolución Nº CD-2016-043, de fecha 27 de enero de 2016, y el acto administrativo sin numero, contentivo del veredicto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, emanado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar Núcleo Sartenejal, Baruta, este Juzgado a los fines legales pertinentes considera necesario traer a colación los siguientes concepto jurídicos:

El “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso
que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

Que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este
Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.


Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Bajo esta premisa este Juzgado considera traer a colación lo siguiente en cuanto a la defensa de la República, si bien el Estado es una figura abstracta, se ve materializada a través de las figuras jurídicas de derecho público, de esta manera tenemos la República quien ante la noción de Ejecutivo Nacional sigue siendo una idea impalpable, se hace real en primer lugar con la Presidencia de la República y posteriormente con los Ministerios, que en efecto tienen una sede física, de ellos emanan manifestaciones de voluntad, y son quienes ejercen las funciones del Ejecutivo, de similar manera ocurre con las gobernaciones, municipios y demás entes descentralizados de un Estado, quienes personifican esa noción, que a su vez la vemos individualizada en los funcionarios públicos, que son los que en definitiva se relacionan con los particulares.

Siguiendo en este orden de ideas, se establece que el Estado está conformado por entes y órganos que configuran la Administración Pública, de manera que a los fines de proteger su patrimonio y sus derechos e intereses han sido dotados de órganos encargados de su defensa ante las controversias judiciales que se suscitan, de allí que la República cuente con la Procuraduría General de la República, a l os fines de defender dicho patrimonio e intereses; así pues, el artículo 247 de la Carta Magna y el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen que dicho Organismo asesora jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, ejercer la defensa y representa judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa este Jurisdiscente que en fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó librar oficios Nos. 16/0923, 16/0924, 16/0925 y 16/0926, dirigidos a los ciudadanos Fiscal general de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Simón Bolívar, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Gaceta Oficial Nº 6.220 publicada en fecha 15 de marzo de 2016, siendo lo correcto que dichos oficios sean expedido de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de , en virtud que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible, declarar la NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios setenta y tres (73), hasta el folio setenta y siete (77) del presente expediente, ambos inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al Estado , en que se practique la notificación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a fin de dar cumplimiento a lo establecido a la Ley que rige el presente asunto como lo establece el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: la NULIDAD de las actuaciones que rielan a los a los folios setenta y tres (73), hasta el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, ambos inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al Estado, en que se practique la notificación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la
Educación Superior, Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo que establece la Ley que rige el presente asunto como lo indica el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Igualmente, se ordenan la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Líbrense oficios. Cúmplase

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión. Asimismo, se libraron Oficios Nos. 17/0200, 17/0201, 17/0202 y 17/0203, dirigidos los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Simón Bolívar.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES

Exp. N° 007789
Nakary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR