Decisión Nº 007795 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente007795
Fecha23 Febrero 2017
PartesGREGORIO RAMON GIL PACHECO VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2017

206° y 158°

Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.897, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RAMON GIL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.723.405 y por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como los escrito de oposición a las pruebas consignados por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.

En el caso bajo estudio, el profesional del derecho JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, el cual es del tenor siguiente:

Primero: hace oposición a la prueba documental promovida en el Capitulo I del escrito de prueba presentado por la parte querellante, consignada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente inserta a los folios 424 y 425 de expediente administrativo, por cuanto alega que el formato no corresponde con el registro de información de cargo el cual debe estar firmado por el Analista de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos tal como lo evidencia del formato inserto en los folios 418 y 419 del expediente administrativo.

Segundo: hace oposición a la prueba documental promovida en el Capitulo II contentivo del Manual de Organización respecto a la Unidad Administrativa Departamento de Infraestructura, por cuanto alega que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente, en virtud que el asunto debido son las funciones ejercidas por el querellante y que las mismas no tienen carácter confidencial alguno, de modo que la documental promovida solo prueba las funciones de la dependencia.

Al respecto observa este Juzgado, que dichos instrumentos, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad. Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte querellante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se desecha la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al Punto Tercero del escrito de oposición promovido por la parte actora en el cual promueve el merito favorable de Mañuela de Descriptivo de Cargos, correspondiente al Cargo de Ingeniero V , en el cual consta plenamente que las tareas de dicho cargo son estrictamente de carácter técnico y no de carácter confidencial, al respecto observa este Juzgado que no era la oportunidad procesal para promover dicha prueba, por cuanto ya el lapso de promoción de pruebas había finalizado.

La parte querellante promovió escrito de pruebas en el Capitulo II, prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicita se exhiban las convocatorias a Concurso Públicos Para Proveer el Cargo de Ingeniero Especialista en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a la cual la parte querellada hace oposición por cuanto alega que no fue aportada conjuntamente con el escrito de pruebas fotostato alguno del documento cuya exhibición es solicitada por su contraparte.

También hace oposición a la prueba de informe promovida por la parte querellante en el Capitulo III de su escrito de prueba, por cuanto alega que la misma que no evidencia o patentiza en forma clara y precisa en objeto de lo que se quiere probar en l presente juicio con tal medio probatorio.

Al respecto este Juzgado señala que según la doctrina, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Ahora bien, en virtud de que el citado escrito de oposición no se subsume, en los supuestos anteriormente citados, este Juzgado declara improcedente las oposicies formuladas por la representación judicial del ente querellado.

Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.

En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos promovidas en el capitulo II, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, se ordena intimar mediante boleta al Director de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 10:30 a.m, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiban los documentos solicitados por la representación del recurrente, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo III, del escrito de pruebas consignado por la representación del querellante, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa y a los fines de su evacuación se ordena requerir, mediante Oficio, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Finanzas, información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto.

En lo que respecta a las documentales promovidas por la representación del ente querellado en los Capítulos I y II de su escrito de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,


Exp. 007795/Abraham..

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