Decisión Nº 007808 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expediente007808
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2628178 C.A. VS. OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de Septiembre de 2001, bajo el número 42, tomo 584-A en fecha 5 de Septiembre de 2001.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767.

PARTE RECURRIDA: OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 007808

En fecha 13 de julio de 2016, la abogada SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652, dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015.

En fecha 15 de julio de 2016, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente demanda y en fecha 18 de julio de 2016, se le dio entrada a la misma.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se admitió la demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció la abogada SANDRA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., parte recurrente en el presente asunto, consignó emolumentos necesarios para los fotostátos, a los fines de la elaboración de los oficios.

En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la abogada SANDRA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., parte recurrente en el presente asunto, consignó los fotostátos y los emolumentos; igualmente, solicitó se libraran los oficios ordenados mediante auto de fecha 21/07/2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se libraron los oficios de notificación, dirigidos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines que se llevará a cabo el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación practicada. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros: 17/0041, 17/0042, 17/0043 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178 C.A.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017 compareció la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó Instrumento Poder que acredita su representación y expediente administrativo correspondiente a la empresa INVERSIONES 2628178, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de enero de 2017.

En fecha 27 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652, dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015. Asimismo, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida y el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y tres (03) anexos contentivo de diez (10) folios; la apoderada judicial de la parte recurrida realizó sus alegatos y consignó escrito de un (1) folios y un (1) anexo de cuatro (4) folios, mediante la cual solicitó la incompetencia del tribunal por la materia. La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho para presentar el informe del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó agregar los escritos y recaudos consignados.

Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal admitió las pruebas de la parte recurrente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Asimismo, se admitió la prueba de exhibición de documento promovida en el capitulo I, particular tercero, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguientes al presente auto, a las diez de la mañana, a fin que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exhiba los documentos señalados en el escrito de pruebas. Igualmente, se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva.

Visto el recurso contencioso de nulidad interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de la parte recurrente, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Expone la apoderada judicial de la parte recurrente, que la presente demanda es para pedir que sea anulado el acto administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652, de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por él mismo, notificada en fecha 25 de agosto de 2015, la cual impuso a su representada diferentes sanciones por haber determinado la fiscalización realizada supuestas infracciones grave, muy grave y muy grave especialmente calificada, las cuales se cuantifican en la cantidad de Seiscientos Sesenta y un mil novecientos ochenta (Bs. 661.980,00).

Indico que “…el procedimiento de verificación comenzó mediante acta de inicio de fecha 12 de agosto de 2015 y la cual fue levantada en el domicilio del empleador , en la cual se hizo el requerimiento de documentos en la persona de la ciudadana Nayrobis González, quien es empleada de la compañía…”

Que el acto recurrido se le violó el debido proceso, por cuanto a su decir, en el presente asunto no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Seguro Social cuyo procedimiento sancionador debió regirse por lo establecido en el Código Orgánico Tributario (…) invocó el artículo 195 de la Ley Ut supra, arguyendo que de la fiscalización realizada se impuso una sanción, pero en ningún momento se dio lugar a la apertura del procedimiento correspondiente para efectuar los descargos, así como para presentar las pruebas que se consideraran pertinentes, y de manera automática procedió a dictar el acto administrativo, por lo cual a su decir no llenó el procedimiento legal, razón por la cual carece de toda validez.

Por otra parte adujo que, de la multa por infracción grave señalada en la decisión administrativa, por el empleador haber inscrito a los trabajadores de manera extemporánea, incurriendo con su conducta en una infracción grave, por lo cual aplicó la sanción prevista en el artículo 87.2 de la Ley del Seguro Social, equivalente a cincuenta unidades tributarias (50U.T.) por cada uno de los trabajadores, sanción que, a su decir, considera improcedente, toda vez que si bien el artículo 87 de la Ley ut supra, establece que la multa será de (50U.T.), pero no establece que será por cada trabajador y en tal sentido, a su decir, no debe ser mayor a las cincuenta unidades tributarias y no por cada trabajador, por lo tanto considera que las mil unidades impuestas carecen de soporte valido.
En relación a la multa por infracción muy grave, señaló que la administración impuso una sanción prevista en el artículo 87.3 de la Ley de seguro Social y equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa lo siguiente:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el Recurso se interpone contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652 de la decisión dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, en este sentido,pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
De la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que la recurrente fue sancionada por haber determinado en la fiscalización realizada supuestas infracciones grave, muy grave y muy grave especialmente calificada, las cuales se cuantifican en la cantidad de Seiscientos Sesenta y un mil novecientos ochenta (Bs. 661.980,00).
El artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:
Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.

La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y la obligación de suministrar al mismo toda variación en los salarios de los trabajadores, así como, cualquier otra información requerida.

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo identificado como OACH-DDGF-2015-001652, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se sancionó por haber determinado en la fiscalización realizada supuestas infracciones grave, muy grave y muy grave especialmente calificada, las cuales se cuantifican en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 661.980,00), de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel, expediente Nº 2013-1225:
“…Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo…”

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., de nulidad contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652, dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales deberán continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., de nulidad contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652, dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales deberán continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007808
AVR/GP/abraham

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR