Decisión Nº 007811 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente007811
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EMILIO MARTIN RODRIGUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2017

207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado JOSÉ GREGORIO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.550, actuando en este acto como representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado apoderado de la República en su escrito de prueba ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que en originales acompañan la querella. Al respecto señala este Tribunal que las misma no son objeto de prueba por cuanto las mismas promueven el merito favorable de los autos.
Visto lo expuesto en el párrafo anterior este Juzgado Observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el Capitulo II Principio de la Comunidad de la Prueba. Con respecto a las pruebas documentales promovida por la parte demandada, y el tercero interesado este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES













































EXP. 007811/AVR/GP/JAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR