Decisión Nº 007812 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente007812
PartesROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI VS. SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.298.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007812
-I-
Visto que en fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar ejercida por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.298.974, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que ordenó la reincorporación de la parte querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que le correspondieren, se observa:
Que en fecha 27 de octubre del presente año, la representación judicial de la parte querellante, se dio por notificado del decreto de la cautelar requerida y solicitó se oficiara a su contraparte a los fines de la ejecución del fallo de fecha 26 del mismo mes y año; acordándose lo peticionado por este Despacho en fecha 31 de octubre de los corrientes.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2016, compareció la abogada de la parte querellada y presentó ad effectum videndi instrumento poder que acredita su representación; igualmente, apeló del fallo emanado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional hizo del conocimiento a la abogada diligenciante que el recurso de apelación interpuesto no era el recurso idóneo para impugnar la decisión dictada por este Juzgado, tal como se establece en el artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, en su condición de Alguacil adscrito este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado oficio Nro. 16/0858 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de seguidas, en fecha 30 de noviembre del presente año, el representante legal de la parte querellante solicitó se confirme el amparo cautelar decretado.
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Despacho a los fines de proveer lo solicitado por la representación de la parte querellante, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive; practicándose en esa misma fecha el referido computo.
Consecutivamente, en fecha 08 de diciembre de 2016, la Profesional del Derecho ADRIANNA LEDEZMA, plenamente identificada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada y promovió escrito probatorio a favor de su representado.
Por auto de fecha 13 de diciembre del mismo mes y año, en virtud de la articulación probatoria relacionada con la presente causa, se ordenó agregar a los autos el acervo probatorio consignado por la parte querellada y, a su vez, se admitió las pruebas documentales presentadas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En principio, la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestó en su escrito de oposición que el presente caso se circunscribe a la procedencia del amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, con base en que para la procedencia de dicha cautelar depende de la concurrencia de los extremos legales exigidos, como lo es, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.
Que, esa representación observó que los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar el amparo cautelar tienen incidencia en la solicitud de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, lo que implicaría para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el Amparo Cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico.
Alegó que, de un análisis sobre la naturaleza del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia de Fiscalización, el cual según la normativa vigente es catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que se ejerce responsabilidades y mantiene un grado de confidencialidad en el desempeño de las labores, por lo cual siendo que con el amparo cautelar solicitado se pretende la suspensión de los efectos de un acto que removió y retiró a una funcionaria catalogada como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría decidiendo el fondo del asunto por cuanto se conocería de la nulidad interpuesta.
Aduce que, en los Órganos de la Administración Pública los cargos de libre nombramiento y remoción adquieren una condición especial que los separa de los beneficios de la carrera administrativa, y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de la máxima autoridad.
Cita que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador ratificó la necesidad de mantener la clasificación de los funcionarios públicos, es decir, de carrera y e libre nombramiento y remoción, y entre estos enfatizó:
“…Artículo 19: Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado concurso público, superado período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…” (Resaltado del Original).

Señaló que, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó al Superintendente las siguientes atribuciones:
“…Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(Omissis)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de acuerdo con lo establecido en los artículo 20 y 21 de este Ley...” (Resaltado del Original).


Mencionó que, en ese mismo sentido, las disposiciones legales a que hace mención el artículo anterior, las cuales expresan los tipos de cargos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo especial énfasis que en el caso de los cargos de libre nombramiento:
“…Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción…” (Resaltado del Original).
Alude que, el caso de autos se encuadra en el contenido de los artículos anteriormente señalados, ya que la situación laboral de la hoy querellante, es la siguiente, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, tal y como fue debidamente reconocido por la recurrente en su escrito libelar, por tanto el mismo es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aportó que, con respecto al Fuero Maternal del que está investida la trabajadora, la misma indicó que “...Entre los derechos y garantías constitucionales que le han sido violados por la remoción y retiro inconstitucional, esta (sic) el previsto en el artículo 75 eiusdem, referido a la obligación del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad; la protección del padre y de la madre o de quienes ejercen la jefatura familiar; el artículo 76 referido a la protección integral de la maternidad y paternidad, sea cual sea el estado civil del padre y de la madre, la garantía constitucional de asistencia y protección integral de la maternidad (…). La medida de remoción y retiro tomada por el organismo querellado ha desprotegido su grupo familiar, como asociación natural de la sociedad, ya que se ven mermado los ingresos necesarios para el sostenimiento del hogar, tanto en alimentos, medicinas y asistencia médica, esenciales para los primeros años de vida de sus hijas (…)”. Asimismo, expresó que goza “(…) de fuero maternal, es decir, de inamovilidad por el lapso de dos (2) años a partir del parto de su hija Samantha Valentina, esto es hasta el 18 de junio de 2017 (…)”.
Indicó que, el fuero maternal y el paternal, lo que buscan es garantizar el sustento económico del niño o niña, lo que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario sino garantizar el sustento económico del menor por medio del sueldo devengado por su madre como es en el presente caso, por lo que la inamovilidad alegada por la querellante lejos de buscar la protección del interés superior del niño, lo que intenta es mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin evaluar los riesgos que esto supone para la Institución.
Finalmente expuso, que a criterio de esa representación judicial, la posición tomada por la querellante al momento de interponer un recurso de nulidad con amparo cautelar alegando inamovilidad por fuero maternal, no fue equilibrada ya que manipuló la interpretación del legislador con respecto al fuero maternal, por lo que dicha representación acoge la postura emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente judicial AP42-R-2015-948, (caso: RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ vs. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)), al interpretar que no hay cabida a un desafuero y por ende tampoco a una reincorporación al cargo que ostentaba, tomando en consideración que para su remoción no se exige un cuestionamiento al comportamiento del funcionario, sino simplemente la orden de la máxima autoridad mediante un acto de remoción y retiro.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de oposición ejercido lo constituye la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.298.974, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), toda vez que en la referida decisión se le ordenó a la descrita Institución la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que le correspondieren, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación con la oposición formulada por la parte accionada y al respecto observa:
El artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil, instaura lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Subrayado nuestro).

De la norma anteriormente trascripta se puede asentar que la parte querellada, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo supra señalado, puede ejercer el recurso de oposición dentro del tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación respecto a la medida acordada por el Tribunal, exponiendo en su escrito los alegatos pertinentes; Igualmente, aduce el citado artículo que se haya formulado o no oposición, la causa se entenderá aperturada a una articulación demostrativa para que los intervinientes en el proceso, promuevan y evacuen las pruebas que crean convenientes.
Atendiendo lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 99-371 de fecha 25 de mayo del año 2000, expuso lo siguiente:
“…Si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al Juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (art. 362 Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela…”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dispuso en Sentencia decretada en el Expediente Nº 99-255, de fecha 14 de junio del 2000, lo siguiente:
“… (Omissis)…
Se trata de que hay dos lapsos: uno anterior, para oponerse; y uno posterior, para probar. La independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta, no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla. En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.
(Omissis)…”

Así pues, de los criterios antes reseñados se constató que en la presente acción, se evidenció que la parte querellada solicitó en su escrito de oposición se revocara la procedencia del amparo cautelar acordado a la parte querellante, por cuanto no estaban llenos los extremos de Ley para su origen y se estaría decidiendo el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional; dicho escrito fue consignado en fecha 08 de diciembre de 2016, junto al acervo probatorio del organismo querellado; estando el mencionado escrito fuera del lapso legal pertinente para esgrimir los alegatos relativos al recurso de oposición formulado por la representación judicial del Órgano querellado.
Expuesto lo anterior, es menester de este Juzgador traer a colación que en relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “si” la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve de espera.
Siendo así, se tiene que las medidas cautelares sirven precisamente para eso, para que el Juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia.”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencias N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011 y Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 607 de fecha 30 de mayo de 2012, (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.,) relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“(…) Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia Nº 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el Tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

Al respecto este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege a la menor de edad, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:

“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).

Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte en semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)


Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, la protección al fuero maternal o paternal, constituye un derecho real e inalienable y de estricta observancia, el cual debe ser observado por la Administración a la hora de pretender desvincular a un determinado funcionario de su puesto de trabajo.

Ahora bien, este Juzgador debe indicar que, en principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante – artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.

En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de este Sentenciador para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.

En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero maternal de la parte querellante, por lo que obliga a este Juzgador a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad maternal de la querellante. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la abogada ADRIANNA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.593, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, que declaró procedente la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar solicitada por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.298.974, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, solicitada conjuntamente en la querella interpuesta contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los mismos términos en que fue acordada en fecha 26 de octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve (3:09 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007812
AVR/GP/k***

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