Decisión Nº 007819 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente007819
PartesJOSE ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, (21) de marzo de 2017.

206° y 158°
Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada ADRIANNA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el abogado JOSE ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 43.966, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte querellado en el CAPITULO I de su escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación al escrito de pruebas presentado por la parte querellante, mediante la cual hace valer la “COMUNIDAD DE LA PRUEBA” de todos aquellos medios probatorios que pudiesen ser aportados por su contraparte, este Órgano Jurisdiccional advierte que dicha promoción comporta el merito favorable de los autos y conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1.218, de fecha 2 de septiembre de 2004, en la cual declaró que “(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba (…)”, se tiene que la misma no es objeto de promoción, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento decisorio debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien con relación a las pruebas documentales promovidas en el referido escrito identificadas con los Nos, 1, 2, 3, 4, 5, así como el Nº 1, mencionado como ultima prueba documental, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas, mediante la cual solicita a este Tribunal comisioné “…a un tribunal de Ciudad Guayana, que es la localidad de los testigos y de [su] ultimo lugar de trabajo, a los fines de recibir la declaración testimonial...” de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Tribunal:
Contemplan los artículos 477, 481 y 483, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Capítulo VIII
De la Prueba de Testigos
Sección I
De los Testigos y de sus Declaraciones

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 481: Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:

a. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
b. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto..”

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Se desprende de los artículos anteriormente transcritos la facultad que tiene la parte interesada de promover testigos en el juicio, siempre que los mismos sean tenga la cualidad de como hábil establecida en el Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que las personas llamadas a juicio por medio de la prueba testimonial puedan rendir sus declaraciones legalmente.
Por otro lado, se exterioriza de las normas anteriormente transcritas que cuando la prueba testimonial sea promovida en juicio, el promovente debe suministrar la identificación de los ciudadanos cuyo testimonio pretende, evidenciándose en el presente caso, que la representación de la parte querellante efectivamente si suministro la información pertinente, referida a la identificación de los testigos promovidos y debida domiciliación, cuya identificación se plasma de la siguiente manera:
1. Pedro Jóse León Arcia, titular de la Cédula de Identidad V- 6.894.985, domiciliado en final (sic) carrera (sic) tocona, Calle Los Raudales, Residencia Los Raudales, Edificio 2, piso Sótano 5, apartamento 4, Sector Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar

2. Haydée Josefina Arvelaiz Ramírez, titular de la Cédula de Identidad V-8.800.619, domiciliada en la Calle Egipto, Residencias Parque Carona, Torre “B”, Piso 6, apartamento 6B, Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Dicho esto, resulta evidente que la representación judicial de la parte querellante, efectivamente promovió su prueba de testigos de manera adecuada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional la admite, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se advierte a la parte interesada, que si los llamados a juicio se niegan para rendir declaraciones o brindar testimonio, en base al contenido del artículo 481 ejusdem, la prueba testimonial promovida por la parte querellante, se considerará desecha.
Siendo así, y a los fines de la evacuación de la prueba de testimonial, este Órgano Jurisdiccional comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, Ordenándose librarle Oficio, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrense Oficio.
En lo que respecta a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas, mediante a cual solicita ha este Tribunal la práctica de una inspección judicial en base al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes puntos:
1. A los archivos que de los contribuyentes calificados como especiales son llevados en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Edificio Kira, P.B, ubicado en la Carrera Nekuima, Sector Alta Vista, donde se encuentra la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.
2. efectuar entrevistas a los funcionarios de la División de Contribuyentes Especiales a los fines que sean ellos mismos quienes manifiesten a este Tribunal, si el trato que se [le] dispensaba por parte de la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana, o del propio Gerente Regional Región Guayana, eran las de un funcionario a ser calificado como de confianza, y por lo tanto de libere nombramiento y remoción , o si por el contrario consideran que [sus] funciones corresponden a las de un funcionario más dentro de la estructura organizativa del SENIAT.”

Al respecto considera necesario quien aquí decide, argumentar que la Inspección Judicial no es más el examen sensorial que realiza el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, pruebas que por su naturaleza jurídica corresponden a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios entre la prueba y la apreciación directa que se pueda obtener de ella.
Dicho esto, resulta pertinente traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Código de Procedimiento Civil:
De la Inspección Judicial

Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 473: Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
(Negritas y subrayado de este Juzgado).
De la lectura del artículo ut supra transcrito, observa este Órgano Jurisdicción, que la prueba solicitada por la parte resulta totalmente inapropiada, en virtud de que dicha prueba requiere el traslado y constitución del Tribunal fuera de su alcance territorial por lo que resulta imposible que dicha prueba pueda ser ejecutada por este Tribunal, a razón de que la misma es una prueba de naturaleza directa la cual debe ser llevada por el Tribunal de la causa, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, declarando lo siguiente:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”.

Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera este Tribunal que la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante resulta ineficaz, en virtud que para la ejecución de una inspección Judicial requiere el traslado y constitución del Tribunal, lugar que se encuentra fuera de su alcance territorial, aunado al hecho que la situación o hecho que se pretende probar con dicha prueba puede ser demostrado a través de otros medios de prueba como lo es la prueba de informe establecida en el articulado del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal estima que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada resulta INADMISIBLE por su inidoneidad. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. No.007819

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