Decisión Nº 007823 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente007823
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBRUJAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


Caracas, (21) de marzo de 2017.

206° y 158°
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.415.730, parte querellante en la presente causa, así como el presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado LUIS ALBERTO GIL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.387, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Vice Procurador General de la Republica, parte querellada en la presente causa.

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De la Impugnación de las documentales.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación impugnó las documentales consignadas en el escrito de libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por ser copias simples.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellante, en el escrito de promoción de pruebas impugnó las documentales cursante desde el folio 2 al folio 26 ambos inclusive, cursante en el expediente administrativo.

En este sentido, este Tribunal considera importarte señalar que los referidos instrumentos hoy impugnados por la parte querellante se encuentra insertos en el expediente administrativo que fue consignado por la representación Judicial del ente querellado en fecha 23 de enero de 2017, y el cual cursa anexo al presente expediente, en la pieza separada denominada Expediente, se evidencia que al folio diez (10) cursa copia certificada de la credencia de fecha 21 de noviembre de 2002, instrumentos estos emanados por el ente querellado.

Siendo así, y dada la importancia que reviste el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, y todas vez que las documentales desconocidas o impugnadas por la parte recurre, se encuentran en el mismo, considera prudente, quien aquí decide, realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la sala Política Administrativa ha establecido que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, este Tribunal Superior, considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber:
i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos;
ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y;
iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:
“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar. (…omissis…)

En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

De seguida, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los instrumentos impugnados con base a los razonamientos expuestos, y en este sentido por lo que respecta a la impugnación del instrumento consignado anexo al escrito de pruebas marcado “A”, instrumento éste emanado del ente recurrido referido a la Planilla de Liquidación de prestaciones de Antigüedad correspondiente a la querellante.
Quien decide, observa que el precitado instrumento se encuentra suscrito por el analista de personal y el Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, por lo quede acuerdo a las características de tal documento, el mismo constituyen un documento administrativo, visto que el contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.

En razón de ello, en consonancia con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que si la parte querellante y el ente querellado querían objetar las referidas documentales ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que presuma su existencia, debieron fundamentar sus alegatos, es decir expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento y promover pruebas en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, situación esta que no consta en autos, toda vez que la apoderada judicial de la parte querellante y el ente querellado, solo se limitaron a desconocer las referidas documentales sin expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento. Al ser ello así, este Tribunal Superior declara improcedente la impugnación formulada por el querellante así como por el ente querellado en virtud que los mismos no señalaron los motivos por los cuales impugnabas las documentales consignada junto al escrito libelar y las documentales consignadas en el escrito de contestación, cursantes en el expediente administrativo. En consecuencia, se admite la documentales promovida por la parte querellante y por la parte querellada por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Primero: la representación judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas ratificó la documental marcadas como “a”; “b” y “c”, el cual consignó junto con el escrito libelar, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo: En relación de las pruebas a las prueba de exhibición de las documentales marcadas como “a”; “b” y “c”, del citado escrito de pruebas mediante el cual la representación judicial de la parte querellante, este Juzgado la admite, salvo en su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ni ilegal ni impertinente, de conformidad con el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su evacuación, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, para que bajo apercibimiento comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), del segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiban los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Tercero: En relación a la experticia informática (…) “a través de la designación de un experto adscrito al SUSCERTE Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, a los fines de que verifique la autenticidad del correo electrónico enviado por el ente querellado a mi representado en fecha 21 de junio de 2016, específicamente solicito se verifique la autoría y el contenido del correo enviado desde la cuenta de correo electrónico finiquitopsme@hotmail.com a la cuenta de correo corpoalvel@hotmail.com para ello solicitó la experticia n la cuenta corpoalvel@hotmail.com cuenta manejada por mi representada. El objeto de esta prueba es demostrar el hecho cierto de que a mi representada se le informo formalmente de los conceptos que se le pagaban fuesen en esta fecha y no antes. Fue el 21/06/2016 cuando verdaderamente el querellado notifico a mi representada del pago ya que una transferencia sin detalle solo ver un monto pero nunca el concepto y el detalle del mismo.”
Ahora bien, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la exhibición de correos electrónicos y sobre este punto el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)

En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante promovió la experticia informática constituida por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2016, presuntamente emanado de la dirección finiquitopsme@hotmail.com y para probar la autenticidad e identidad de la misma promovió la experticia por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre su veracidad y en relación a si el signatario del correo electrónico en cuestión es finiquitopsme@hotmail.com y que el mismo fue dirigido a la cuenta de corpoalvel@hotmail.com.

En tal sentido, se evidencia que el 13 de abril de 2012, se publicó en Gaceta Oficial número 39.902, en la cual consta la designación de la Presidente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, lo que hace presumir que este Organismo se encuentra en funcionamiento en cuya virtud, acatando la sentencia ROCKWELL, le corresponde a esa Superintendencia la certificación o experticia informática sobre todo lo que atañe la correspondencia electrónica, razón por la cual no debe recurrirse a otro medio de autenticación de documentos electrónicos, siendo por ello la experticia informática o la certificación, por lo que este Tribunal ADMITE la prueba de experticia informática en cuestión, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras; se fija el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA A LAS 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos informático. ASI SE DECIDE.


Cuatro: En cuanto a la prueba de Exhibición del finiquito de las prestaciones sociales de mi representada, específicamente del folio 09 del presente expediente marcada como “F”, este Juzgado admite la exhibición de documentos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Y a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta al Ministro del Poder Popular para la Educación, Jefe de División de Prestaciones Sociales, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante de lo cual se le anexará copia debidamente certificada del escrito de pruebas y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Referente a las Pruebas Documentales marcada como “PRIMERO”; “SEGUNDO”; “TERCERO”; “CUARTO” y “QUINTO”, promovidas por la parte querellada, este Juzgado las admite salvo en su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con el articulo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En relación al Merito Favorable promovido en el escrito de Pruebas de la parte querellada, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en consecuencia se declara inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la parte querellada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese Boleta de Notificación una vez conste en autos, copia del escrito de promoción de pruebas y copia del presente auto. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Se requiere fotostátos para proveer.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
EXP.007823
GENESIS CRESPO

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