Decisión Nº 007829 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2017

Número de expediente007829
Fecha28 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMORILLO CARLOS ENRIQUE VS. INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano MORILLO CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.462.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado, ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada, ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007829
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el ciudadano ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.555.462, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
En fecha 04 de octubre de 2016, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 06 de octubre de 2016, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta y se ordenó la citación mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), a los fines de la contestación de la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación del Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, igualmente en fecha 24 de octubre de 2016, se libraron los Oficios Nº 16/0827, 16/0826 y 16/0825, respectivamente; y en fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y consignó Poder que acredita su representación, así como escrito de contestación.
En fecha 15 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte querellada y se dejo constancia que no compareció la parte querellante.
En fecha 25 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, en el cual compareció la parte querellada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella “…persigue la nulidad del acto de REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano MORILLO CARLOS ENRIQUE…”.
En este sentido, la parte querellante manifiesta que Ingreso al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) “…el 12 de junio de 2006, según contratos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, cuando es contratado como asesor de seguridad y en fecha 19 de octubre de 2012, le modifican el contrato cambiándole el cargo a Coordinador la cual se mantuvo por los años 2013, 2014, 2015 y 2016…”.
Indicó que, “…en fecha 19 de agosto de 2016, el Gerente de Recursos Humanos del INCES le notifica a [su] representado decidir la REMOCIÓN Y RETIRO, del cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia Regional INCE del estado Miranda…”.
Arguye que, “…[su] representado no ha sido notificado de algún nombramiento como Coordinador, de libre nombramiento y remoción, por la autoridad competente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)…”.
Alegó que, “…sustenta la nulidad del acto administrativo en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por el falso supuesto de hecho en que incurren el acto administrativo de remoción y retiro de [su] mandante.
Mientras que el Órgano Querellado, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuesto por la parte querellante, en virtud que el querellante cuando ingresa al INCES, celebró contratos a tiempo determinado hasta el año 2012, y continúo laborando, siendo su cargo de libre nombramiento y remoción como coordinador.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en efecto considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Dentro de este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que “…el acto administrativo de remoción y retiro de [su] patrocinado está afectado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, al conferirle al administrado el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción de alto nivel…”.

Al respecto debe este Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la Remoción del Cargo de Coordinador, de la siguiente manera:
 Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Copia de Notificación signada con el numero GGRRHH/GRL/N°294.000-0678, de fecha 18 de agosto de 2016, con el fin de notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, que mediante orden administrativa N° 0A-2016-08-319, de fecha 16-08-2016, fue aprobada la remoción del cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia Regional Miranda, notificado en fecha 19 de agosto de 2016.
 Consta a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, Copia de Constancia de trabajo de fechas 04/04/2011 y 23/05/2013 donde se evidencia que se desempeño como Asesor de Seguridad (contratado) y la constancia de fecha 16/11/2015, se evidencio que el querellante se desempeña en el INCE como Coordinador de Seguridad desde junio de 2006.
 Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, contrato de trabajo del ciudadano Carlos Morillo, como Asesor de Seguridad del INCES, suscrito en fecha 21 de agosto de 2012.
 Consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, Notificación N° 290.000-2069 de fecha 19 de octubre de 2012, con el fin de notificar que mediante Punto de Cuenta N° P-2012-10-981, se aprobó la modificación de Cargo y Sueldo, esto es, de Asesor de Seguridad, con sueldo de Bs. 2.200,00 a Coordinador de Seguridad y Transporte, con sueldo Bs. 3.800,00; adscrito a la Gerencia Regional INCES Miranda.
 Riela a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48) y (49) del expediente judicial, copias de los recibos de pago correspondiente a la primera quincena de marzo y primera quincena de abril de 2014, donde se destaca la condición de empleado contratado.
 Consta al folio cincuenta y dos (52), copia de recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2016, donde se observa que el querellante percibía sueldo de empleado de Alto nivel y Prima de Jerarquía y Responsabilidad.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, se observa que mediante las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el querellante ostentaba un cargo que indudablemente requiere un máximum de confianza en resumidas cuentas considera este sentenciador que es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, como lo es tener personal a su cargo, al cual le da lineamientos, asimismo planifica, coordina, supervisa y evalúa como se evidencia en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69), en tal sentido, este Juzgador considera que, quedo probado en los autos que dicho funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento que fue removido y retirado del cargo, por lo que el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto al ciudadano MORILLO CARLOS ENRIQUE, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Para mayor abundamiento, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 30 de abril de 2013, número 000721, caso: Yngrid Matos vs. Instituto de Integración Socialista; Ponente: Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de despejar aun más la situación planteada sobre el cargo de libre nombramiento y remoción establece:
“…relacionada con la calificación del cargo de “Coordinadora”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien desempeñe el cargo sub iudice de Coordinador, a todas luces debe planificar y decidir el trabajo a ejecutar, siendo que esta potestad de planificar y dirigir y supervisar las actividades realizadas por personal a su cargo obviamente implicaba un nivel confianza que le confiere a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la confidencialidad que la misma exige.
En este sentido, se pudo constatar que la ciudadana Yngrid Yelitze Matos fue nombrada sin concurso mediante Resolución N° 016, de fecha 1° de junio de 2005, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) para desempeñar el cargo de Coordinadora Eje Metropolitano adscrita a la División de Asistencia Directa del referido Instituto –folios 6 y 7 del expediente judicial – motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, la Administración podía de manera discrecional sin instruir procedimiento alguno proceder a la remoción de la querellante…”.

Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 6 del expediente judicial se evidencio que, la Administración basó su decisión en lo contemplado en el “…numeral 4 del artículo 42 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en concordancia con él artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo sostenerse que el querellante cuando ingresó al INCES celebró contratos a tiempo determinado hasta el año 2012, y el 19 de octubre de 2012, le notifican que se aprobó la Modificación de Cargo y Sueldo de Asesor de Seguridad a Coordinador de Seguridad siendo notificado en fecha 26 de octubre de 2012, siendo su cargo de libre nombramiento y remoción como Coordinador, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el objeto de la decisión ni en una norma incorrecta. Así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano MORILLO CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.555.462, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano MORILLO CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.555.462, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, del cargo de Coordinador, contenido en el Acto Administrativo número GGRRHH/GRL/N°294.000-0678, notificado en fecha 19 de agosto de 2016, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se EXHORTA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, por conceptos relacionados con las prestaciones sociales generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda desde la fecha que ingresó al Instituto (12 de junio de 2006), hasta la fecha de su culminación laboral (19 de agosto de 2016), en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007829
AV/GP/lg*

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