Decisión Nº 007853 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente007853
PartesJOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMENEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.790.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007853
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.790, debidamente asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de sede distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP).
En fecha 08 de diciembre de 2016, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 12 de diciembre de 2016, se le dio entrada.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la querella en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de enero de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Ver folio 07 del expediente judicial).

En fecha 03 de abril de 2017, este tribunal libró oficios Nros. 17/0310 y 17/0311, dirigido a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, respectivamente (ver folio14 del expediente judicial).

Seguidamente en fecha 26 de abril de 2017 el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de haber cumplido con lo encomendado (Ver folios 17, 18 y 19 del expediente judicial).

En fecha 26 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.095, en su carácter de representante judicial de la República, a los fines de dar contestación a la querella y consignó poder que acredita su representación.

Mediante acta de fecha 06 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 25 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2017, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa; seguidamente, en la misma fecha se libraron oficios Nº 17/0703 y 17/0704, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, respectivamente; y en fecha 11 de octubre de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos como pieza separada, expediente administrativo relacionado con la presente causa, recibido mediante Oficio N° MPPSP/DGOGH/n° 317/10/2017 de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito por la ciudadana KATIUSKA RIVERO SANTOS, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Ahora bien visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Arguyó que, “en un intento desesperado por resguardar [sus] intereses y derechos, [se] dirigi[ó] por escrito, el día 22 de noviembre de 2016 al Ministerio hoy querellado, a fin de que se [l]e informara [su] verdadera situación laboral, y hasta [esa] fecha no [había] obtenido respuesta”.
Expuso que, “ingres[o] al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 01 de julio de 2016, como CUSTODIO ASISTENCIAL, adscrito al citado Ministerio (…) soy funcionario público, un trabajador, la cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo, o un acto administrativo mediante el cual se decida [su] exclusión del Sistema Extranet o nómina de activo…”.
Manifestó que, “…de manera inexplicable y arbitraria fui excluido del Sistema de Extranet, mediante el cual se lleva el control de los que trabajamos para ese Ministerio o nómina de activos, desde el 28 de noviembre de 2016 sin que exista un procedimiento legal que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso y al trabajo”
Asevero que, “…que el presente caso (…) constituye una violación directa y flagrante de [sus] derechos subjetivos y constitucionales…”
Finalmente, solicitó “…se le reincorpore al sistema Extranet y a la nómina de personal activo, así como al cargo de custodia asistencial, y la normalización de [su] situación laboral con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual [l]e excluyo del referido sistema, con todas las variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que [l]e corresponden”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto de los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el hoy querellante.

Manifestó que, “…la supuesta desincorporación de nómina a la que alude la apoderada judicial del ciudadano José Gabriel Ortega Jiménez, es que el Organismo querellado procedió a remover del cargo en fecha 19 de diciembre de 2016, en virtud de que el cargo de custodio asistencial es de libre nombramiento y remoción”.

En ese mismo orden de ideas, realizó un análisis sobre la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, mediante el cual citó lo previsto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido por la corte Segunda de lo contencioso administrativo en sentencia N° 2011-0436 de fecha 14 de abril de 2011, (caso: Juan José Marcano Vázquez vs. Dirección de la Magistratura).

Concluyó que, “…el ciudadano José Gabriel Ortega Jiménez, podía ser perfectamente removido de su cargo, toda vez que ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario fue mediante nombramiento de fecha 1° de Julio de 2016, que consta en el expediente administrativo (…) de manera que, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bien podía proceder a su remoción del cargo de custodio asistencial, sin que con ello se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo del querellante, ni mucho menos debía realizar un procedimiento administrativo previo para proceder a retirarlo (…) no ostentaba estabilidad en el cargo, en virtud que no era funcionario público (…) el accionar de [su] representado fue ajustado a derecho…”.

Finalmente, solicitó se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP), el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ejecutada a partir del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual, se le excluyó al hoy querellante de la nomina del personal activo de ese Despacho sin que previamente, por ser un funcionario público se dictara un procedimiento previo, o un acto administrativo que sostuviera la legalidad de dicha actuación, que le permitiera ejercer [su] derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, lo cual -a su decir- constituye una violación directa y flagrante de [sus] derechos subjetivos y constitucionales.

En este sentido es necesario señalar, que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, que se encuentra regulado por la ley y está dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Del mismo modo, quien aquí decide considera conveniente establecer que las “formas procesales” según Rengel-Romberg: son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva; igualmente, en cuanto al derecho a la defensa: se entiende como un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas. De esta manera, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
(omisis)

Resaltado y subrayado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso y a la defensa son derechos complejos, que garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento; y se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana.
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. (omisis)”

Subrayado y resaltado del Tribunal.
Por su parte, la Sala Político Administrativa respecto al derecho a la defensa se pronuncio mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual indicó que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.

Resaltado del Tribunal.
De las jurisprudencias in comento, se infiere que el debido proceso, es un derecho que debe ser garantizado para todos los ciudadanos de la República, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, el derecho de ser oído, el derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros, por lo cual debe ser aplicado de forma inmediata e indiscutible en todos los procedimientos conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

En sintonía con lo aquí explanado, este Juzgado considera pertinente traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2015, en el expediente número 14-0423, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual declaró lo siguiente:
“…Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso…”

Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Del extracto up supra, se infiere que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se previó que el ingreso a la carrera funcionarial debía hacerse mediante concurso público y con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que establece, que el ingreso a la administración pública deberá hacerse mediante concurso público y superado el periodo de prueba, sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Del mismo modo, resulta necesario para este Juzgado precisar que la clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la norma anterior se arguye que los cargos de los Funcionarios de la Administración Pública serán 1) De carrera, que son aquellos que habiendo ganado el concurso público correspondiente, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, o 2) De libre nombramiento y remoción, que son los funcionarios que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley ejusdem.
Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, de la siguiente forma:
 Riela al folio 01 del expediente administrativo, copia certificada de Memorándum Nº MPPSP-RCO-DCPFL/174/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, dirigido al Director General de Régimen Penitenciario, a los fines de notificar la destitución y remitir informe de funcionarios que cumplen funciones como Custodios Asistenciales, por abandono de trabajo en forma intempestiva en incitaron a la población penal a alterarse y a desconocer la Directiva de [ese] penal, enviando lista de dichos funcionarios, en el cual se evidencia el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ (hoy querellante en la presente causa).
 Corre inserto a los folio 08 al 06 del expediente administrativo, copia certificada del MANUAL DERCRIPTIVO DE CARGOS, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual describe las tareas desempeñadas por el cargo de custodio asistencial, de la siguiente forma: “Propósito de cargo: cumplir guardias de custodia en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Residencias supervisadas o Centros de Pernocta a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y planes del Establecimiento y acompañar a los privados y privadas de libertad en el desarrollo de las actividades diarias, observando el estricto cumplimiento a las normas de seguridad establecidas”.
 Corre inserto a los folios 12 al 09 del expediente administrativo, copia certificada del INFORME DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN Y RETIRO DEL FUNCIONARIO JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ. En el cual argumentan todas y cada una de las razones por la cual fue removido de su cargo, el hoy querellante.
 Corre inserto al folio 13 del expediente administrativo, copia certificada del PUNTO DE CUENTA A LA CIUDADANA MINISTRA, N° 795 de fecha 15de diciembre de 2016, suscrito por la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan a la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ, del cargo de Custodio Asistencial.
 Cursa al folio 14 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución MPPSP/DGD/N° 2355 de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se removió del cargo de Custodio Asistencial, al ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ, antes identificado.
Aunado a lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que las actuaciones ut supra, son documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.
Visto lo anterior, quien aquí decide considera pertinente determinar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y la cualidad del mismo. En este sentido, se evidencia que el hoy querellante tenia laborando en esa Institución únicamente 4 meses y 27 días, y en ese período corto de tiempo cometió una falta grave a las obligaciones inherentes a su cargo como lo es el haber abandonado su puesto de trabajo, incitando a la población penal a alterarse y desconocer la autoridad de la Directiva de ese Instituto Penitenciario, por lo cual se evidencio un comportamiento no acorde a su cargo de custodio asistencial en el Ministerio en el cual laboraba, motivo por el cual se considera oportuno traer a referencia lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 20:
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”

“…Artículo 21:
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”

Subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que desempeñan cargos de alto nivel y de confianza. En cuanto a los cargos de alto nivel, vale decir que, éstos se encuentran precisados de manera taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en relación con los cargos de confianza, tenemos que el artículo 21 ejusdem, entre otras cosas, tipifica que serán cargos de confianza aquéllos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2006, dicto sentencia Nº 2530, caso Marcos José Chávez, en la cual declaró lo siguiente:
“…las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…”
Resaltado del Tribunal.
De esta forma, en virtud del criterio enmarcado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de todas las normativas anteriormente desglosada, resulta claro para quien aquí decide determinar la naturaleza de los cargos de confianza; por lo cual este Tribunal señala que el cargo ejercido por el hoy querellante, (Custodio Asistencial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ), encuadra dentro de los cargos de confianza que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el referido cargo detenta un alto grado de confidencialidad y que en el ejercicio del mismo, se realizan funciones tendientes a ejercer la seguridad del Estado.
Así en la presente causa, al analizar la base legal en la cual se fundamentó el acto de remoción y retiro; y contrastar el cargo ejercido por el querellante, con lo contenido en las normas invocadas por el ente querellado, resulta evidente que el cargo de Custodio Asistencial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, encuadra dentro de los determinados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al considerarse que dicho cargo, es un cargo de esa categoría, no le es acreditable la realización de la apertura de un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, sino que basta con que la administración realice la remoción y retiro mediante memorándum N° DGRP-00531-11-2016, suscrito por el Director General de Seguridad, Custodia y Régimen Penitenciario ciudadano WILMER APOSTOL, en fecha 22 de noviembre de 2016, tal y como ocurrió en el presente caso según se evidencia del folio 05 del expediente administrativo del querellante.
Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración no incurrió en violación de los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, vale decir, el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
En base a los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA, el Acto administrativo, dictado mediante Resolución N° MPPSP/DGD/N°2355 de fecha 19 de diciembre de 2016, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP). Así se decide.
Asimismo, se desestima la petición de reincorporación a la nómina de activos al cargo de Custodio Asistencial; del mismo modo con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Así se decide.

Finalmente, se exhorta al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.395.790, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por cuanto se observa que esta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, se CONFIRMA el Acto administrativo, dictado mediante Resolución N° MPPSP/DGD/N°2355 de fecha 19 de diciembre de 2016, por el citado Ministerio.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.395.790, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO(MPPSP).

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el Acto administrativo, dictado mediante Resolución N° MPPSP/DGD/N°2355 de fecha 19 de diciembre de 2016, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP).

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago reclamadas por diferentes conceptos, como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana GLADYS COROMOTO PÉREZ CARIDAD, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 31 días del mes de octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007853
AVR/GP/Francia.

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