Decisión Nº 007856 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente007856
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesNAYAMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión








LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º Y 158º


PARTE QUERELLANTE: ciudadano NAYAMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.869.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.478, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCIS CELTA ALFARO Y NAYESCA DE JESUS BOLIVAR ESPARRAGOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 66.543 y 97.164, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007856.
-I-

En fecha 12 de Diciembre de 2016, el ciudadano NAYAMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.869, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.478, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso por abstención o carencia en contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor el citado recurso. Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; posteriormente en fecha 07 de junio se libraron Oficios Nros 17/0525, 17/0527, 17/0528 dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; seguidamente en fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia, mediante la cual consignó resultas de haber cumplido con las notificaciones libradas en fecha 07 de junio de 2017.
En fecha 12 de julio de 2017, comparecieron para dar contestación a la presente controversia conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las abogadas FRANCIS CELTA ALFARO Y NAYESCA DE JESUS BOLÍVAR ESPARRAGOZA, inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.543 y 97.164, actuando en nombre y representación del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 74 eiusdem, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente controversia (abstención) y, en tal sentido observa que el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación laboral suscitada dentro de la Región Capital, entre el funcionario ciudadano Nayamber de Jesús Merchán Arteaga, y la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella “…persigue la (abstención) efectuada por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual ha vulnerado la esfera jurídica de [los] derechos de la parte actora…”.
En este sentido, la parte querellante manifiesta que “…[ha] realizado diversas comunicaciones dirigidas a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde desempeñ[a] el cargo de Jefe de División de Control de Empresas, Fondos y Otros, adscrito a la Dirección de Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales (…) sin que hasta la presente fecha se [le] haya dado respuesta a ninguna de dichas peticiones…”.
Indicó que, “…en fecha 21 de abril, 29 de junio, 04 de agosto y 14 de octubre de [2016] solicit[ó] a la ciudadana NAILETH GUTIÉRREZ, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, información sobre los pagos que se realizaron en fechas 15 de abril y 22 de junio del 2016, y de los cuales [fue] excluidos (sic) sin justificación legal alguna…”.
Expuso que, “…en fecha 07 de junio de 2016 y 04 de octubre de 2016, solicit[ó] el adelanto del 75% de [sus] prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna (…) produciéndose así una clara violación de la normativa que rige en materia laboral…”.
Arguyó que, “…en fecha 15 de noviembre de 2016, solicit[ó] a la ciudadana GREYLIS GIMENEZ, DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se tramit[ará] la activación de [su] usuario a la Intranet (…) herramienta fundamental para facilitar el trabajo en grupo, revisar [sus] recibos de pagos, además de ser un importante medio de difusión de información interna”.
Que, “en fecha 04 de octubre de 2016, solicit[ó] permiso por estudio, el cual fue debidamente recibido el día 04 del mismo mes y año por ante la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) consignando a tal efecto la documentación suficiente y necesaria para que emitan el respectivo permiso, sin que hasta la presente fecha se hayan pronunciado al respecto”.
En ese mismo orden de ideas, citó lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, por lo cual se amparó “en el ordenamiento jurídico venezolano, cual prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal (…) quien está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 26, 51 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y en ese sentido cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención…”
Finalmente, “…se declare con lugar el presente recurso, se ordene a [la querellada], se pronuncie inmediatamente sobre las reiteradas comunicaciones y peticiones realizadas, (…) subsidiariamente en caso que la respuesta sea positiva se ordene al [órgano querellado] se cancelen los beneficios dejados de percibir, así como el 75% de anticipo de [sus] prestaciones sociales”.
Mientras que el Órgano Querellado, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos, en virtud que no existe falta de pronunciamiento respecto a los requerimientos que ha realizado a la Contraloría Municipal el hoy recurrente, ya que los mismos le han sido debidamente respondidos y otorgados; del mismo modo, negó rechazó y contradijo que se haya vulnerado en forma alguna lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, ya que ese órgano de control le ha brindado al ciudadano Nayamber de Jesús Merchán Arteaga, todas y cada una de las garantías que la legislación le confiere; por lo cual solicitaron se desestime la pretensión del recurrente, al carecer de veracidad sus alegatos y se declare Sin Lugar el referido recurso.
En este sentido, y revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación material de la administración, de la siguiente manera:
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
• Riela al folio ocho (8) del expediente judicial, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, en la cual presta servicios desde el 22/07/2014, con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la DIVISIÓN CONTROL DE EMPRESAS, FONDOS Y OTROS, suscrita por la ciudadana NAILETH GUTIÉRREZ, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 20 de octubre de 2016.
• Consta al folio nueve (9) del expediente judicial, MANUSCRITO N° 001-16 de fecha 21 de abril de 2016, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante la cual solicitó ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, el pago realizado el día viernes 15 de abril del presente año, asimismo solicitó se le informara la razón por la cual no fue incluido para dicho pago.
• Riela al folio diez (10) del expediente judicial, COMUNICACIÓN de fecha 29 de junio de 2016, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante la cual solicitó ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, el pago adicional realizado el 22/06/2016, por cuanto no recibió ningún abono.
• Consta al folio once (11) del expediente judicial, COMUNICACIÓN N° 002-2016 de fecha 04 de agosto de 2016, realizado por la parte actora, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, con el objeto de obtener su valoración acerca de los dos (02) pagos adicionales realizados en fecha 15/04/2016 y 22/06/2016, respectivamente.
• Riela al folio doce (12) del expediente judicial, COMUNICACIÓN N° 004-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, realizado por la parte actora, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante la cual ratificó las comunicaciones realizadas en fecha 21/04/2016, 29/06/2016 y 04/06/2016, acerca de los pagos adicionales realizados en fecha 15/04/2016 y 22/06/2016, de los cuales fue excluido sin obtener respuesta.
• Cursa al folio trece y catorce (13 y 14) del expediente judicial, copia de planilla identificada SOLICITUD ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida por la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 07 de junio de 2016, solicitadas por el querellante en fecha 06-06-2016, presupuesto expedido por MATERIALES CANARIAS C.A.-
• Cursa al folio quince (15) del expediente judicial, COMUNICACIÓN N° 001-2016 de fecha 04 de agosto de 2016, realizado por la parte actora, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante el cual reitero su solicitud del 75% de la acumulación por concepto de fideicomiso de fecha 07 de junio de 2016.
• Cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, COMUNICACIÓN N° 003-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, realizado por la parte actora, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante el cual ratificó solicitud del 75% de la acumulación por concepto de fideicomiso de fecha 07/06/2016 y reiterada en fecha 04/08/2016.
• Cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, MANUSCRITO S/N de fecha 15 de Noviembre de 2016, realizado por la parte actora, dirigida a la Directora de Administración Contraloría del Municipio Libertador, mediante el cual solicito se le tramitara la Activación se su usuario a la Intranet y reparación de la silla asignada.
• Cursa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, COMUNICACIÓN S/N de fecha 26 de octubre de 2016, realizado por la parte actora, dirigida Ciudadano JHONATHAN MENDEZ, en su condición de Jefe de Servicios Generales de la Contraloría Municipal, mediante la cual solicitó permiso por concepto de estudios de postgrado.
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
• Riela a los folios 42 al 44 del expediente judicial, copia del PODER otorgado, por la Ciudadana MENFIS REBECA FERNÁNDEZ CABRERA, conforme a las facultades inherentes a su cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, según Resolución N°0050, de fecha 18 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 3773-1 de la misma fecha, a los abogados actuantes en el presente asunto.
• A los folios 46 al 48 del expediente judicial, copia de Oficio N° DC-897-2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el Abogado ARGENIS DANIEL VIRGUEZ LÓPEZ, en su carácter de Contralor Interventor, dirigido al Abogado HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, con ocasión de dar respuesta al oficio N° AMC-PT-CA-DP3-2016-015 de fecha 13/10/2016, recibido por ante esa Contraloría Municipal en fecha 14/10/2016, mediante el cual remitió información inherente al caso del ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, en el cual se evidencia la respuesta oportuna de la Contraloría Municipal en todo y cada uno de los reclamos expuestos por el hoy recurrente, recibido por ante esa Defensoría el 08/11/2016.
• Cursa a los folios 50 al 52 del expediente judicial, copia de Oficio N° DC-025-2017, de fecha ilegible, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el Abogado ARGENIS DANIEL VIRGUEZ LÓPEZ. en su carácter de Contralor Interventor, dirigido al T.S.U. LUÍS YOBAR CEDEÑO, en su carácter de Gerente Regional de Salud y Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual acusa recibo de Oficio N° GCV/Oficio-1342-2016 de fecha 13/12/2016, recibido por ante la Contraloría Municipal en fecha 19/12/2016, en el cual transcribieron la entrevista realizada en fecha 13/12/2016 al ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, en el cual se evidencia la adecuada respuesta de la Contraloría Municipal de los alegatos expuestos por el hoy recurrente, recibido por ante el INPSASEL del Distrito Capital y Vargas en fecha 24/01/2017.
• Riela a los folios 55 y su vuelto y 56 del expediente judicial, copia certificada de la RESOLUCIÓN N° 077-2016 de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por el Abogado ARGENIS DANIEL VIRGUEZ LÓPEZ. en su carácter de Contralor Interventor, mediante la cual se considero lo siguiente: “…ASUNTO: Pago adicional de cuarenta y cinco (45) días de sueldo base para los funcionarios, cuarenta y cinco (45) días de salario a obreros y noventa días (90) para el personal directivo, adscrito a este órgano de control fiscal (…) en retribución al rendimiento demostrado en el cumplimiento de las asignaciones que les han sido encomendadas durante el ejercicio de sus funciones…”.
• Riela a los folios 57 y su vuelto y 58 del expediente judicial, copia certificada de la RESOLUCIÓN N° 127-2016 de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por el Abogado ARGENIS DANIEL VIRGUEZ LÓPEZ. en su carácter de Contralor Interventor, mediante la cual se considero lo siguiente: “…ASUNTO: Pago adicional de sesenta (60) días de sueldo base para los funcionarios, sesenta (60) días de salario a obreros y ciento veinte (120) días para el personal directivo, adscrito a este órgano de control fiscal (…) en retribución al rendimiento demostrado en el cumplimiento de las asignaciones que les han sido encomendadas durante el ejercicio de sus funciones…”.
• Riela al folio 59 del expediente judicial, copia certificada de COMUNICACIÓN S/N fecha no legible, de SOLICITUD DE ANTICIPOS, Código Contable N° 001318, suscrita por Licenciado ANGEL E. GARCÍA E., en su carácter de Director General Contraloría Municipal, dirigida al Abogado MILBET J. VILORIA MONCADA, en su carácter de Gerente General de Administración de Fondos Banco del Tesoro, mediante la cual suministraron datos correspondientes al personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que solicitaron ANTICIPO, en el cual se evidencian los datos del hoy recurrente ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, recibido por ante esa entidad bancaria en fecha 08 d febrero de 2017.
• Riela al folio 60 del expediente judicial, copia certificada de CIRCULAR N° DRH-0002-2016 de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, mediante el cual informa a todo el personal adscrito a ese órgano que “…UNA VEZ SE ACTIVE EL FIDEICOMISO CON LA NUEVA ENTIDAD BANCARIA SE HARA DEL CONOCIMIENTO A FIN DE REANUDAR LA TRAMITACIÓN DE DICHAS SOLICITUDES…”, se evidencia firma de recibido del hoy recurrente en fecha 18 de octubre de 2016.
• Riela al folio 61 del expediente judicial, copia certificada del MEMORANDUM N°: DG-DI-028-2017 de fecha 04/07/2017, suscrito por el Ingeniero OSWALDO GRATEROL, en su carácter de Director de Informática de la Contraloría Municipal, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, a los fines de dar respuesta del memorándum N° DG-DCJ-DJ-101-2017 de esa misma fecha, mediante el cual se le solicitó información referido a la cuenta de usuario del ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, en el mismo informan que “…el mencionado funcionario posee desde su fecha de ingreso y por medio del equipo de computación que le [fue] asignado acceso a la red interna de [ese] Ente Controlador, por lo cual puede navegar sin ningún tipo de restricción a través de la Intranet y su cuenta de usuario dispone de las mismas condiciones que cualquier otro funcionario adscrito a [esa] Contraloría…”
• Riela al folio 62 del expediente judicial, copia certificada de MEMORANDUM N°:DG-DA-0363-2016 de fecha 09/05/17, suscrito por la Licenciada GREYLIS GIMÉNEZ, en su carácter de Director de Administración de la Contraloría Municipal, dirigido al ciudadano NAYAMBER MERCHÁN (hoy recurrente), en el cual “…concede[n] [la solicitud] del permiso por estudios de (postgrado) desde el día martes del mes de marzo hasta junio del corriente año en el horario de 9:00 am a 12:00 pm, de acuerdo al comprobante de inscripción…”.
• Cursa al folio 63 del expediente judicial, copia certificada de COMUNICACIÓN N° 005-17 de fecha 08 de mayo 2017, suscrito por el ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, dirigido a la Licenciada GREYLIS GIMÉNEZ, en su carácter de Director de Administración de la Contraloría Municipal, mediante el cual le informó que “…el periodo lectivo 2017-I del Doctorado en Gerencia (…) el mismo fue reprogramado hasta el mes de julio…”.
• Al folio 64 del expediente judicial, copia certificada de COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN, del ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.869, emanada del Control de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Con fundamento en los alegatos expuestos por el hoy recurrente, referido a las peticiones que ha realizado en repetidas oportunidades a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde desempeña el cargo de Jefe de División de Control de Empresas, Fondos y Otros, adscrita a la Dirección de la Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta a ninguna de las peticiones originadas, fundamentando sus peticiones en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, quien aquí decide trae a colación lo establecido en los artículos ut supra citados por la parte actora, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.


“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Resaltado y Subrayado del Tribunal.

Desde el contexto de los artículos anteriormente transcritos, se colige la potestad que tienen los administrados de los órganos de Poder Público específicamente al derecho de petición.
En lo que se refiere a las omisiones de la Administración o lo que es lo mismo (abstención) contra cualquier actuación por parte de los entes que conforman el Poder Público, la Sala Constitucional señaló que “es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (vid., sentencia Nro. 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Asimismo, ya desde la referida decisión, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, puso de manifiesto su desacuerdo con lo que, hasta ese momento, venía siendo la doctrina imperante en el contencioso administrativo respecto a la procedencia de la demanda por abstención. En efecto, hasta la fecha en que fue dictado el aludido fallo, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, mantuvieron una postura restrictiva al sentenciar que la demanda por abstención quedaba excluida en aquellos casos en los que la pretensión no estuviera referida de forma concreta a condenar a la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación, y muy especialmente, considerándolo inadmisible por “inidóneo” en aquellos casos referidos a la omisión de la Administración de responder oportuna y adecuadamente a las peticiones que le formularan los administrados, por considerar que tal deber “de dar oportuna y adecuada respuesta” era “genérico”. En efecto, en la referida decisión la Sala Constitucional expresó:
“Ahora bien, aun tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.” (Destacado del fallo citado).
Subrayado de este Tribunal.

Tal ampliación de la procedencia de la demanda por abstención frente a la omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones que le sean formuladas, ha sido acogida por la Sala Político Administrativo, admitiéndose así que a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si esta es específica o genérica (vid. entre otras, sentencias Nros. 1.214 del 30 de noviembre de 2010), en las que se estableció lo siguiente:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otros).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley.”
Se trata, sin lugar a dudas, de un medio de protección de los derechos e intereses ciudadanos ya que la inactividad lesiona derechos o intereses legítimos, lesión que se materializa a través de la obligación de resarcir los daños y perjuicios que pueden ser evitados si se reformulan los supuestos de procedencia del recurso contencioso administrativo de carencia, negativa o abstención.
En ese marco, se pretende dar una serie de garantías al ciudadano, de allí que el derecho a la defensa y el derecho de petición deban ser protegidos como se hace a través de figuras como el silencio administrativo. Más aún cuando en el artículo 141 constitucional se establece que la “Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas…” y es a ellos que debe su actividad. Por lo que no responder a las pretensiones de los administrados resulta gravoso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las consideraciones sobre la relevancia jurídica de dichas omisiones de pronunciamiento y las disyuntivas sobre si se trata de omisiones genéricas o específicas, así como otras tantas no deben hacerse de manera de encarecer la posición del ciudadano. Por el contrario, privilegiar su posición es lo que corresponde al intérprete.

Sentado lo anterior, debe este Juzgado precisar que en el caso bajo estudio, el funcionario NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, realizó peticiones mediante comunicaciones en fechas 21/04/2016, 29/06/2016, 04/08/2016 y 04/10/2016 mediante las cuales solicitó información relacionada con los pagos efectuados por la Contraloría Municipal en fechas 15/04/2016 y 22/06/2016, alegando que fue excluido sin justificación alguna de dichos pagos. En tal sentido, se evidencia a los folios 55, 57 y sus vueltos, Resolución N° 077-2016 de fecha 13/04/2016 y Resolución N° 127-2016 d fecha 22/06/2016, respectivamente, en ambas se desprende lo siguiente: “…en retribución al rendimiento demostrado en el cumplimiento de las asignaciones que les han sido encomendadas durante el ejercicio de sus funciones…”, es decir, que dichos pagos fueron motivados en gratificación al rendimiento demostrado por los funcionarios, igualmente, se evidencia de los folios 46 al 48 copia de oficio N° DC-897-2016 de fecha 08/11/2016, mediante el cual la Contraloría Municipal le dio respuesta a la Defensoría Pública Tercera (3°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, relacionado con los pagos reclamados por el hoy querellante, en el cual la Contraloría expreso lo siguiente: “los pagos a los que hace referencia el funcionario se encuentra sustentado a través de actos administrativos como son las Resoluciones (…) los referidos pagos se les otorgó a aquellos funcionarios cuyo rendimiento superó, muy por encima, las exigencias requeridas para el ejercicio de sus funciones, lo que viene a significar, que los mismos no fueron concedidos al universo de los funcionarios y obreros de esa Contraloría Municipal (…) llevaron a la convicción de sus Jefes Inmediatos y Superiores (…) y su rendimiento superan con creces el simple ejercicio de sus funciones, tales aspectos fueron analizados en el caso de varios funcionarios, entre ellos, el ciudadano [Nayamber De Jesús Merchán Arteaga] …”; de lo anteriormente expuesto se concluye, que el funcionario recibió respuesta oportuna en cuanto a la petición de los pagos de fechas 15/04/2016 y 22/06/2016, por lo cual no adolece de la violación directa de sus derechos subjetivos y constitucionales, y en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
En relación a la petición del recurrente del 75% de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el cual establece:

“Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Subrayado del Tribunal.

En este sentido se observa que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 60 copia certificada de Circular N° DRH-0002-2016 de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual la contraloría Municipal informó a todo el personal adscrito a ese órgano que motivado al cambio de los fondos del Fideicomiso (…) con la nueva entidad bancaria se hará del conocimiento a fin de reanudar la tramitación de dichas solicitudes…”, de la misma se evidencia firma de recibido del hoy recurrente en fecha 18 de octubre de 2016, igualmente al folio 59 del expediente se evidencia comunicación identificada como SOLICITUD DE ANTICIPOS, suscrita por el Director General Contraloría Municipal, dirigida al Abogado MILBET J. VILORIA MONCADA, en su carácter de Gerente General de Administración de Fondos Banco del Tesoro, mediante la cual suministraron datos correspondientes al personal de la Contraloría Municipal que solicitaron ANTICIPO, en el cual se evidencian los datos del hoy recurrente ciudadano NAYAMBER DE JESÚS MERCHÁN ARTEAGA, recibido por ante esa entidad bancaria en fecha 08 d febrero de 2017, de lo antes expuesto se desprende que no se produjo violación de la normativa laboral como lo denomina la parte actora, ya que la administración actuó conforme a derecho, ya que fue informado del porque no se le proceso al momento de su petición motivado al cambio de los fondos del Fideicomiso, luego de ello le proceso su solicitud, recibiendo su anticipo mediante deposito en su cuenta, como se pudo evidenciar de las planillas antes descritas, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato por el hoy recurrente. Así se decide.
Dentro de este Orden de ideas, señaló el recurrente que en fecha 15 de noviembre de 2016, solicitó a la ciudadana GREYLIS GIMENEZ, en su carácter de Directora de Administración del Municipio Libertador, “tramitación de su usuario a la Intranet (…) y en esa forma poder ingresar al equipo que tiene disponible para el cumplimiento de sus funciones como Jefe de División…”, se observa que la Dirección de Informática libró memorándum N° DG-DI-028-2017, de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual emitió respuesta en relación al usuario del ciudadano NAYAMBER MERCHÁN ARTEAGA (hoy recurrente), indicando lo siguiente: “…que el funcionario Nayamber Merchán posee desde su fecha de ingreso (…) acceso a la red interna de ese Ente Controlador, por lo cual puede navegar sin ningún tipo de restricción a través de la Intranet y su cuenta de usuario dispone de las mismas condiciones que cualquier otro funcionario adscrito a [esa] Contraloría…” (Ver folio 61 del expediente judicial). De lo antes expuesto se pudo evidenciar que el recurrente dispone de usuario y acceso a la Intranet, por lo cual se desecha su alegato al respecto. Así se decide.
En atención al permiso para estudio solicitado por el hoy recurrente, observa este Juzgador que en fecha 08 de mayo de 2017, el recurrente libró comunicación dirigida a la ciudadana GREYLIS GIMENEZ, en su carácter de Directora de Administración del Municipio Libertador, mediante la cual expuso lo siguiente: “…le informo que el periodo lectivo 2017-I del Doctorado de Gerencia el cual me encuentro cursando en la Universidad Central de Venezuela, tiene una duración desde marzo a junio 2017 (…) el mismo se reprogramo hasta el mes de julio del presente año”, igualmente consignó Comprobante de Inscripción (ver folios 63 y 64 del expediente judicial), siendo recibida por la administración en esa misma fecha, dando respuesta mediante memorándum de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por la Licencia Greylis Giménez, supra identificada, mediante el cual otorga permiso por estudio de Postgrado. Siendo ello así, y debido a que el hoy recurrente no cumplió con la carga de la prueba, se concluye, que el acto recurrido no adolece de la violación directa de los derechos subjetivos y constitucionales, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la parte querellante, y así se establece.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano NAYEMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.748.869, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano NAYEMBER DE JESUS MERCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.748.869, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007856
AV/GP/Francia.

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