Decisión Nº 007858 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-06-2017

Número de expediente007858
Fecha07 Junio 2017
PartesJULIO CESAR CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de junio de 2017.
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.085, 41.762 y 154.750, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.526.245, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS; este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Primero: Con respecto a las pruebas promovidas por en el Capítulo I denominado “DE LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”

A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Segundo: En lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo II, del citado escrito de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos requeridos, por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de mayo del 2017. Líbrese boleta de intimación, debiendo anexarse copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
EL JUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES,
LA SECRETARIA.

Se requieren fotostátos para proveer.

ABG. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. 007858.-
Zarahí Mayorca

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