Decisión Nº 007860 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente007860
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJUAN CARLOS MEJIAS HERRERA VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 08 de marzo de 2017
206° y 158°

Vistas la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 16 de enero del 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS HERRERA, titular de la de la cedula de identidad Nº V-15.098.187, asistido por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, se ordenó la citación del Presidente del mencionado Instituto, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a darle contestación a la querella, de igual modo, se ordenó notificar a los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre.

En fecha 13 de febrero de 2017, se libraron los Oficios Nº 17/0104, 17/0105 y 17/0106, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, en fecha 20 de febrero del 2017, consignó copias de los mencionados oficios, cuyos originales se recibieron en fecha 17 de febrero del 2017.
Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado, considera necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

Por otro lado, es de observar que el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.


De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Bajo esta premisa este Juzgado considera que a fin de garantizar el debido proceso y conforme lo prevé el citado artículo 49, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que de contestación a la querella incoada en su contra; así como también notificar a los ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, a los fines de hacerle conocimiento que en fecha 16 de enero de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, se anulan los folios del veinticuatro (24) al treinta y dos (32). Asimismo, se ordena librar Oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, a fin de que tenga conocimiento de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Además, se ordena notificar al Procurador General de la República, mediante Oficio con transcripción del presente auto, a fin de que tenga conocimiento de la admisión de este recurso y de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha se libraron los Oficios Nº 17/_____, 17/_____, 17/_____ y 17/_____, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES


Exp. 007860.-
Zarahí Mayorca

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