Decisión Nº 007862 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2017

Número de expediente007862
Fecha17 Enero 2017
PartesISABEL LOPEZ ROMERO VS. SUPERINTENDENTE NCIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión







LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007862

La abogada en ejercicio MARÌA GUILLERMINA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.968.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.303.001, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-001383, de fecha 30/09/2016, dictada por ROMÁN ALBERTO PINEDA RIVAS, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que, en el mes de febrero del año 2016, recibió una oferta por parte de la ciudadana Judith Piñate, representante de la inmobiliaria Centuri 21, para colocar en arrendamiento el inmueble objeto del presente procedimiento, indicándole que se encargarían de todos los trámites, ya que eran especialistas en el ramo inmobiliario, solicitando la realización de mejoras al apartamento para ofrecerlo en arrendamiento. Dejando la tramitación así como la elaboración del contrato para que se realizara a través de dicha agencia inmobiliaria, por lo que confió en su presunta experticia en el área, siendo que luego se le informó de unos procedimientos que debía cumplir sobre los cuales desconocía.

Que, “en relación al canon de arrendamiento, este fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), en el entendido que el mismo correspondía a un inmueble ubicado en la zona residencial de Los Palos Grandes (…) el apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 mts), cuya distribución es un salón, comedor, un dormitorio principal con baño y dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño y un balcón, con pisos de granitos blanco cristalizados (…) con acceso a vías principales de comunicación así como bienes y servicios”.

Que el apartamento fue arrendado totalmente amoblado tal como se indicó en el inventario anexo al contrato y que forma parte del mismo, como se estipuló en la cláusula Primera de dicho contrato.

Que en relación al mobiliario se indicó que el apartamento fue dotado con colchones, almohadas, sabanas, toallas, cubrecamas cobertores y/o edredones, cortinas nuevos. Muebles recién restaurados y tapizados, entre otros, señalando que todas las habitaciones se encontraban dotadas de su respectivo moblaje, tal y como se indica en el referido inventario.

Que “en relación al monto del canon del inmueble, el mismo se encuentra fijado por las características del apartamento (…) al momento de suscribir el contrato fue aceptado por las partes, en el entendido a su decir, los arrendatarios manifestaron que el mobiliario se encontraba acorde a sus necesidades (…) requerían dichas comodidades para no verse en la necesidad de quedarse en un hotel”.

Que “después de haber transcurrido los primeros cuatro meses del contrato, cuyo canon de arrendamiento fue cancelado al momento de la firma del contrato, la arrendataria Verónica Sorman comenzó a presentar excusas para el no pago de los cánones de arrendamiento (…) siendo que finalmente en el mes de julio manifestó que no pagaría por cuanto no tenía dinero, procediendo a través de apoderada a solicitar conforme al artículo 77 al 82 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 al 34 (…) la apertura del procedimiento administrativo para la fijación del Canon de arrendamiento”, del cual se dio por notificada en fecha 31/08/2016.

Que intentó infructuosamente acceder al expediente en tiempo hábil, no siendo posible por lo que acudió nuevamente a SUNAVI una semana después con un escrito de descargo a los efectos de contestar dentro del lapso indicado en la notificación, y se le informó que no recibirían el escrito de descargo hasta tanto no se escribiera en el sistema a través del portal de SUNAVI en internet, inscripción que debía ser válida posteriormente a través de una cita programada por el sistema una semana después de solicitada, siendo válida la inscripción como arrendadora en fecha 26/09/2016. Siendo recibido el descargo en fecha 27/09/2016, que el funcionario que recibió el escrito le señalo que para ver el expediente debía pedir cita y que dicho expediente era muy nuevo.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ampara el derecho tipificado en los artículos 7, 25, 49, 141 y 259. Igualmente fundamento sus peticiones en los artículos 7, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 29, 30, 32, 33, 34 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso “…el acto administrativo impugnado se fundamentó únicamente en el informe de inspección realizado por el funcionario adscrito a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del SUNAVI (…) el cual fue realizado y consignado al expediente en fecha 08/09/2016”, que a su decir, de dicho informe se desprende la violación al derecho a la defensa, ya que en el SUNAVI se le indicó que se le informaría para que estuviera presente al momento de la inspección del inmueble, no fue notificada tal y como se evidencia del contenido del informe, cercenándosele su derecho a presenciar la inspección, que la información recogida en la inspección fue incompleta.

Que “…al día siguiente a la apertura de pruebas se realizó la inspección y se elaboró el informe de inspección por parte de la Coordinación de Inspecciones y Fiscalización, violando con ello el debido proceso al ser extraordinariamente “diligentes” obviando la observancia de los lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) que la decisión del Superintendente se produjo el mismo día que el dictamen de la Consultoría Jurídica, por lo que a su decir, se reiteró la violación al debido proceso…”.

Que, a los fines de sustentar el amparo cautelar, afirmó respecto al fumus boni iuris que invoca lo siguiente: “… Vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído (…) queda acreditado suficientemente a través del propio contenido del acto administrativo impugnado contenido de Providencia Administrativa Nº CJ-001383, el cual se anexó al presente recurso, en el cual SUNAVI no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como no se me permitió el acceso al expediente hasta tanto no cumpliera con requisitos administrativos (…) siendo que el funcionario instructor, el inspector y la coordinación de inspección y fiscalización fueron extraordinariamente diligentes en la práctica de sus informes y olvidadizos al no comunicarme de la inspección que como parte se encontraba en el derecho de presenciar (…) que el canon de arrendamiento fue regulado en forma grosera, irreal, fuera de todo contexto el precio justo del apartamento objeto de la regulación en la cantidad de Bs. 2.768.564,11 y el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 11.535.,38, lo cual resulta risible …”

Que se le vulnero el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el contrato de arrendamiento fue realizado sobre el inmueble así como los muebles y enseres en él contenido de propiedad de su mandante, lo cual es legal y licito, muebles y objetos estos que tienen valor, depreciación por uso y costo de reposición que debieron ser calculado, toda vez que están incluidos en contrato bajo inventario y reconocido por el SUNAVI, no habiendo sido negado ni desconocidos por el arrendatario, por lo que al no ser reconocidos para el cálculo del precio justo, del valor del arrendamiento del inmueble y siendo los mismos usados y abusados por la arrendataria.

Que el periculum in mora se determina “(…) está representado en el daño irreparable e irreversible que se le causo a su representada (…) pues las sanciones impuestas a consecuencia del acto irrito, causan gravamen irreparable, (…) por máximas experiencias, se tiene que el valor de los muebles y enseres arrendados conjuntamente con el inmueble, el valor o costo de reposición es infinitamente superior al canon fijado por el SUNAVI, observándose del informe de inspección emitido por el órgano regulador que el mobiliario presenta deterioro (…). Por otra parte la cantidad regulada como precio justo no cubre el monto de condominio, el cual supera la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00) siendo este cubierto por la propietaria del inmueble, quien se encuentra afectada en la actualidad en su patrimonio y propiedad a causa de la Providencia administrativa”.

A tales fines consignó; documento de propiedad del inmueble; copia del informe suscrito por funcionarios adscritos al SUNAVI; copia del contrato de arrendamiento en el cual se incluye el inventario de inmuebles y enseres con los cuales se arrendó el inmueble; copia de la providencia administrativa Nº CJ-001383 de fecha 30/09/2016; y recibos correspondientes al apartamento 51 propiedad de la arrendataria, relativa al condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016.

Que subsidiariamente solicitó se declare procedente la medida de suspensión de efectos mientras dure el presente juicio, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente la actora solicitó la nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos en contra del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-001383 de fecha 30/09/2016, en perjuicio de la ciudadana Isabel López Romero, y se acuerde la medida cautelar solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DEL AMPARO CAUTELAR

Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente alegando que realizaron la inspección ocular al inmueble objeto de la presente causa, ya que a la demandante no se le informó del día y hora en que se realizaría la misma, vulnerando así su derecho a estar presente en la realización de la inspección, toda vez que se encuentra domiciliada en la misma residencia, a los fines de resguardar el patrimonio de su mandante, lo cual a su decir trajo como resultado que en el informe levantado por el funcionario Arquitecto Daniel Hernández, no se tomara en cuenta el valor de los muebles y enseres que fueron arrendados conjuntamente con el inmueble.

De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose. (ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, respectivamente), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.


Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medios de prueba:
● Documento de propiedad del inmueble con la cual se acredita el carácter de propietaria de su mandante.
● Copia del informe suscrito por funcionarios adscritos al SUNAVI en el cual indica el deterioro que presenta el mobiliario que se encuentra en el inmueble.
● Copia del contrato de arrendamiento en el cual se incluye el inventario de inmuebles y enseres con los cuales se arrendó el inmueble.
● Copia de la providencia administrativa Nº CJ-001383 de fecha 30/09/2016, contentivo del acto impugnado, en el cual a su decir, de su simple lectura se desprende la violación de los lapsos procesales establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
● Recibos correspondientes al apartamento 51 propiedad de la arrendataria, relativa al condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y suspensión de efectos, por la ciudadana María Guillermina Ramírez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.791, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel López Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.001, antes identificada, contra el ACTO ADMINISTRATIVO en el cual se fijo el canon del inmueble y se determina el justo valor del inmueble, acto este contenido en la Providencia Administrativa NºCJ-001383, de fecha 30/09/2016.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

CUARTO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar los fotostátos a los fines de proveer.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.




Exp. Nº 007862.-
AV/GP/Francia.-

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