Decisión Nº 007863 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expediente007863
PartesFRANCISCO EDUARDO CEDRARO LINARES VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: F.E.C.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.901.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.E.C.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.901.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: Nº 007863
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Función de Distribuidor, por el ciudadano F.E.C.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.901, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.470, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificado como SNAT/DDS/ORH/21016-E-005088 de fecha 27/09/2016, suscrito por J.D.C.R., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se le remueve y retira del cargo que venía desempeñando en dicha institución, como PROFESIONAL-ADUANERO Y TRIBUTARIO-GRADO 14, adscrito a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional Capital.
Previó Sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, le dio entrada.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este Tribunal previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha treinta (30) de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.


Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó las copias de los Oficios librados en fecha 30 de enero de 2017 debidamente sellados y firmados como señal de recibidos.


Posteriormente, el día dieciocho (18) de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


En fecha veinte (20) de abril de 2017, este Tribunal se ordenó agregar a los autos y formar cuaderno separado del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Órgano Querellado.


Mediante diligencia presentada el día veintisiete (27) de abril de 2017, compareció el ciudadano F.E.C.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.901, parte querellante, desistió de la continuación de la presente causa y solicitó la homologación de dicho desistimiento.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte querellante, pasa a hacerlo considerando previamente, traer a colación lo siguiente: el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
(Subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente plasmado, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, este Sentenciador hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento y de la Acción por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263, y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Subrayado del Tribunal).
-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; además que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. R.H.L.R., en su obra titulada
Código de Procedimiento Civil, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
(Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora ciudadano, F.E.C.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.901, desistió del presente procedimiento respecto al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su condición de parte querellada, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154, y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-


De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el legislador estableció además, como requisito indispensable para desistir de la demanda y realizar convenimiento, que quien tenga tal pretensión, posea la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la causa en cuestión; que no es posible ejercer el desistimiento de manera tácita pues es necesario que se indique de manera clara y expresa que facultades le otorga al apoderado el poder, facultades que incluye el Desistimiento, siempre y cuando las mismas, no estén reservadas por ley exclusivamente a la parte.

En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho F.E.C.L., enteramente identificado, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento.

En cuanto al caso particular que nos ocupa, la parte querellante, renunció a la pretensión a la cual aspiraba y en consecuencia, al haberse comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador imparte la homologación.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte querellante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre propio y representación, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra.
Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017), por ante este Despacho, por el abogado F.E.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.470, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho F.E.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.470, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
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Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..
En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..
G.C.
Asunto: 007863

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