Decisión Nº 007864 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-08-2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de expediente007864
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 01 de agosto de 2017.

207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.085, 41.762 y 154.750, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.275.715, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS; este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Primero: Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I denominado “DE LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”

A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Segundo: En lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo II, del citado escrito de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos requeridos, por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de julio del 2017. Líbrese boleta de intimación, debiendo anexarse copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: En relación a la prueba libre promovida en el capitulo III, del escrito ut supra mencionado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 502 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.

Cuarto: En cuanto a la experticia promovida en el capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
Ahora bien, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la exhibición de correos electrónicos y sobre este punto el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”

(Negrillas y subrayada del Tribunal)

En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante promovió la experticia informática constituida por correo electrónico enviado por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS, quien trabaja en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con el cargo de Directora General de Gestión Humana, todo con la finalidad recomprobar la veracidad del correo enviado a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, enviado en fechas el día viernes,09 de junio de 2017,a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27.

En tal sentido, se evidencia que el 13 de abril de 2012, se publicó en Gaceta Oficial número 39.902, en la cual consta la designación de la Presidente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, lo que hace presumir que este Organismo se encuentra en funcionamiento en cuya virtud, acatando la sentencia ROCKWELL, le corresponde a esa Superintendencia la certificación o experticia informática sobre todo lo que atañe la correspondencia electrónica, razón por la cual no debe recurrirse a otro medio de autenticación de documentos electrónicos, siendo por ello la experticia informática o la certificación, por lo que este Tribunal ADMITE la prueba de experticia informática en cuestión, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras; se fija al quinto (5to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos informático. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,

Se requieren fotostátos para proveer.

LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,







Exp. 007864.-
Génesis Crespo.

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