Decisión Nº 007871 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expediente007871
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO SILVA CALDERON VS. CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUÍS BELTRAN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888.

PARTE QUERELLADA: CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 007871

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2016, el abogado LUÍS BELTRAN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra la AMPARO CONSTITUCIONAL contra la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PONENTE DRA MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.419.078.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2016, según consta en nota de secretaría que corre inserta al vuelto del folio 22 del expediente, recibió el mismo signándosele el No. 007871.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, interpuso el profesional del derecho LUÍS BELTRAN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, Acción de Amparo Constitucional contra la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PONENTE DRA MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, en virtud, de la omisión de pronunciamiento en el expediente Nº AP42-G-2015-000029 de la causa DAÑOS Y PERJUICIOS, contra CANTV.

Como punto previo, es oportuno señalar que en Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.

Así, en un primer momento, se negó la posibilidad de utilizar la acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: “María Rivas González”, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:

“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento (…) que, [estaba] causando un gravamen en su contra, al no [decidirse] hasta los momentos no ha decidido la causa del expediente Nº AP42-G-2015-000029 contra la empresa CANTV por Daños y Perjuicios (…) por retardo de parte de la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, abogada MIRIAN BECERRA, (…) actualmente desempeñándose como Juez Ponente de la Corte Primera en lo Contencioso administrativo (…) ”, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva
Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que son competente para conocer de la acción de amparo de una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional el Tribunal Superior Jerárquico -vertical- al que incurrió la omisión del pronunciamiento judicial.

Aunando a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso: “Luís Alberto Baca”, ratificada recientemente mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de julio de 2008 (caso: “José Lucio González Flores”), en la que precisando el alcance de la norma antes comentada, estableció lo siguiente:

“(…) el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
…Omissis…
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.

(Negrillas agregadas por este Tribunal)

Decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud, que la presente Acción de Amparo fue interpuesto en forma autónoma, contra la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por omisión de pronunciamiento, es decir, ante dicho silencio, le corresponde conocer en razón de la materia al Juez Constitucional Jerárquico al que incurrió en la omisión del pronunciamiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las jurisprudencias parcialmente transcritas.

En tal sentido, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, considera forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto, en consecuencia, declina la competencia a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente causa por ser este él Superior Jerárquico. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto el profesional del derecho LUÍS BELTRAN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, contra la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PONENTE DRA MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, en virtud, de la omisión de pronunciamiento en el expediente Nº AP42-G-2015-000029 de la causa DAÑOS Y PERJUICIOS, contra CANTV.

SEGUNDO: DECLINA su conocimiento a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007871
AVR/GP/Francia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR