Decisión Nº 007873 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente007873
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSERVICIOS SANITARIOS PORTATILES, S.T., C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTATILES, S.T., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio del 2001, bajo el Nº 20, Tomo 201-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No. 007873
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.338.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTATILES, S.T., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio del 2001, bajo el Nº 20, Tomo 201-A-VII, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008, de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente previo sorteo de Ley correspondiente, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente causa, quien en fecha 13 de febrero de 2017, procedió a darle entrada.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, de conformidad con el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem, requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer instando a la parte a consignar los fotostátos correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 2017, la representación de la parte recurrente abogado José Rafael Salazar Navas, mediante diligencia sustituyó poder otorgado reservándose su ejercicio, a la abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.582, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 178.118.
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación de la parte recurrente abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 178.118, mediante diligencia procedió a consignar los emolumentos y cuatro (4) juegos de copias requeridos en el auto de admisión, a los fines de que fueran practicadas las notificaciones ordenadas y la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, este Despacho por auto de fecha 15 de marzo del 2017, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta y al Síndico Procurador Municipal de Baruta, para lo cual libró oficios Nros: 17/0244, 17/0245 y 17/0246, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó firmados y sellados, copias de los oficios Nros. 17/0244, 17/0245 y 17/0246 debidamente firmados y sellados por los entes receptores.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de mayo de 2017, compareció el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa y poder que acredita su representación.
A tal efecto, en fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó agregar el mismo como pieza separada.
En fecha 15 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así, la representación judicial de la parte recurrente ratificó todo lo alegado y expresado en su escrito libelar, consignando escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (4) anexos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, el cual manifestó que consignaría el escrito de informes de la Fiscalía en el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 178.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T., C.A., consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el acto de informes relacionado con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado JOSE LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal relacionada con la presente causa, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 186.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, a los fines legales pertinentes.
En fecha 05 de junio de 2017, vencido el lapso para presentar informes este Juzgado dispuso dictar sentencia dentro de los treintas días de despacho al cual se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 17/0483, de fecha 31 de mayo de 2017, dirigido a los ciudadanos Presidentes y demás miembros de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de abril de 2017, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó que interponía Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, “El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda a través de la Dirección Sectorial de la Fiscalización, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 73 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles similar del Municipio Baruta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 3 de Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (…) inició un procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en su artículo 78, a la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T., C.A. (…) Ubicada al final de la calle Madrid entre calle Mucuchíes y Monterrey, Quinta Santa Ana, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, por haber previamente ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas a que se refieren los artículos 4 y 77 numeral 1 de la (…) ilícito tipificado en el artículo 98 eiusdem”.
Expuso que “en fecha 07 de mayo de 2015 se notificó a [su] mandante que debía comparecer por la Dirección de Administración Tributaria el día 12 de mayo de 2015 (…) lo cual efectivamente realizó la ciudadana Nancy Briceño (…) quien se desempeña como contadora de la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T., C.A. ante la Dirección Sectorial de Fiscalización. Posteriormente en fecha 18 de junio de 2015 [su] representada fue notificada del auto de apertura de la misma fecha, identificado con el número SEMAT/DSF-UII-AE-119/2015 imputando a nuestra mandante de la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 eisdem, que sanciona con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Acotó que “…en fecha 02 de julio del año 2015 consigna[ron] ante la oficina de Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria el escrito de defensas y alegatos (…) que la Administración Tributaria cometió un error al imputarle a nuestra mandante la presunta comisión (…) cuando [su] representada posee dicha licencia desde el año 2006, la cual se encuentra identificada con el número 011586, teniendo como número de cuenta el 15-03-03-0000260031-00001-73, en vista de ello, solicita[ron] se desestimara la imputación efectuada (…) y se realizara el archivo del expediente…”.
Que “…en fecha 02 de noviembre de 2015 [su] representada fue notificada de la resolución identificada con el número CJ/DSF/319-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, en la cual desestiman [sus] alegatos e imponen una multa por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (…) de conformidad con el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”.
Que “en fecha 20 de noviembre de 2015, consigna[ron] ante la oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria un escrito de Reconsideración en contra la resolución (sic) identificada con el número CJ/DSF/319-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, indicando que la resolución antes indicada incurre en violación al principio de legalidad, así como el vicio de falso supuesto de hecho y derecho…”.
Que “en fecha 15 de diciembre de 2015 nuestra representada fue notificada de la Resolución Nro. CJ/RR/DSF/018-2015 de fecha 07 de diciembre de 2015, en la cual deciden el Recurso de Reconsideración ya citado, declarando Sin Lugar el Recurso de reconsideración interpuesto, sin tomar en consideración los alegatos y defensas planteadas por esta representación (…) con motivo de esta decisión en fecha 11 de enero de 2016, se interpuso Recurso Jerárquico y en fecha 31 de agosto de 2016 [su] mandante fue notificada de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en la cual decidió: “(…) PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T., C.A. (…) emanado de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (…) SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica el acto administrativo contenido en la resolución (…) mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil antes identificada, sanción de multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (…) de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 eiusdem”.
Precisó que “…la Administración Municipal fundamentó su decisión en un hecho incorrecto al establecer que las actividades de oficina deben entenderse como actividades económicas y por ello tiene la obligación de obtener Licencia de Actividad Económica (…) que [su] representada desde el año 2006 posee Licencia de Actividades Económicas para ejercer dentro del Municipio Baruta (…) en la cual hace referencia de las Actividades Económicas que realiza (…) que encuadran con el Grupo Nro. 16 “Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles” según el Clasificador de Actividades Económicas (…) en virtud de esas actividades [su] representada ha pagado el impuesto de actividades Económicas según la alícuota aplicable en el Municipio Baruta”.
Alegó que “la Administración Municipal pretende encuadrar las actividades de oficina administrativa de [su] representada como una actividad económica independiente de la principal que ejerce [su] mandante por el solo hecho de encontrarse en un inmueble distinto a la sede principal es necesario que tenga la Licencia de Actividades Económicas por motivos de control urbanístico, siendo lo correcto que las actividades de Oficina Administrativa no deben ser considerada como una actividad económica independiente debido a que no genera lucro para la empresa, solo es una actividad interna de control y organización, y no debe entenderse en ningún aspecto, como quiere hacer la Administración Municipal, en los supuestos establecidos en el artículo 3 numerales 1 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”
Señaló que la actividad que ejerce la oficina administrativa “no entra dentro de la calificación de lo que puede ser entendido como actividad económica de servicio, incurriendo la Administración Municipal en una errónea calificación de los hechos al sostener que “las actividades de giro administrativo, tal como han sido definidas, deben entenderse actividades económicas”, y por medio de esa errónea calificación pretende imponer la tramitación de la Licencia sobre Actividades Económicas por la prestación de servicio de gestión y administración del departamento interno (…)”.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, citó sentencia Nro 01117 de fecha 19/09/2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA.
Acotó que “…la actividad realizada por [su] mandante de oficina administrativa es de gestionar y administrar más no de generar lucros o prestar servicios a otras personas naturales o jurídicas distintas a ella misma, es por ello que no se encuentra sujeta a la obtención de la licencia de Actividades económicas según la descripción contenida en el Grupo 20 de “Actividades de Servicios” del calificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta y menos estar sujeta al pago de impuesto (…) posee una Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Baruta y cumple con su obligación tributario (sic), ya que no puedo gravar dos veces a [su] mandante por el mismo hecho (…) siendo la actividad de la oficina administrativa una actividad interna e inherente a las actividades desarrolladas…”.
Adujó que “el acto administrativo se basa en un falso supuesto de derecho pues señala que debe obtener la licencia de actividades económicas. Cuando la actividad de Oficina administrativa no puede ser considerada como una actividad económica independiente, y no debe obligar la Administración Municipal la obtención de una Licencia (…) cuando ya esta posee dicha Licencia y por la Actividad de Servicios en el Municipio Baruta (…) del acto recurrido, la Administración Pública hace hincapié en la aplicación de normas y criterios que no se aplican en [su] caso particular, debido a la errónea calificación de los hechos al determinar que las actividades de oficina administrativa encuadran como actividades económicas independientes…”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho citó sentencia Nro. 00604 publicada el 23 de junio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Productos Quaker, C.A., en la cual hace referencia sobre la obligación de solicitar Licencia de Actividad Económica por la actividad de oficina administrativa.
Argumentó que “…a titulo ilustrativo [dan] como ejemplo el supuesto en que [su] representada ejerciera su actividad económica en otro Municipio y en el Municipio Baruta tuviese su oficina administrativa. Ante esta situación se aplicaría lo establecido en Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 219, que la oficina administrativa puede ser gravada en base del mínimo tributable (…) lo dispuesto en el artículo 219 no se aplica a [su] caso en particular, debido a que [su] representada realiza su actividad económica y a su vez se encuentra su sede administrativa es en el Municipio Baruta (sic) por ello el legislador en casos en donde la ubicación de sedes operativas y administrativas se encuentran en un mismo Municipio no ha establecido una norma de armonización debido a que no existe conflicto a dirimir, pues se trata de un mismo Municipio donde ya la empresa paga su impuesto de actividad económica y en la que además ya posee la respectiva Licencia de Actividades Económicas (…) Por tanto pretender aplicar los artículos 4, 9, 25, 28 y 29 de la Ordenanza para que [su] mandante obtenga una Licencia (…) se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Denunció que el acto administrativo adolece del “vicio de incompetencia manifiesta por parte de la Dirección de administración Tributaria, órgano que dictó el acto confirmado por el Alcalde del Municipio Baruta (…) en forma constante la jurisprudencia ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado (…) su actuación infrigió el orden de asignación y distribución de las competencias (…) la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…) es el caso que la administración Tributaria del Municipio Baruta cuyo acto es confirmado por el acto recurrido, a los efectos de establecer la obligación de [su] mandante de obtener la Licencia sobre actividades Económicas pretende abrogarse competencias de otros órganos municipales (…) corresponde a la Dirección de Ingeniería Municipal velar y cerciorarse que las actividades que se desarrollen en jurisdicción municipal, se encuentren adaptadas a los usos y zonificación fijados en las leyes nacionales y municipales en materia urbanística, los planes de ordenación urbanística y demás instrumentos jurídicos aplicables (…) para ello existen otros procedimientos y actos que emanan de la Dirección de Ingeniería Municipal, mal puede la Administración Tributaria invadiendo competencias de otro ente municipal, exigir la Licencia de Actividades Económicas a los fines de “control urbanístico”, por ello incurre en el vicio de incompetencia manifiesta…”.
Por ultimo, “…solicitó se admita la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 15 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTATILES, S.T. C.A., consignó en ese mismo acto, escrito de promoción de pruebas constante de Nueve (09) folios útiles y cinco (05) anexos.
Por su parte el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quien actúa como parte de buena fe, relacionado con la presente causa, manifestó que consignaría el escrito de informes de la Fiscalía en el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual estableció lo siguiente:
Acotó que presentaba escrito de informes “…de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Adujo que el “…presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) tiene por objeto la nulidad de la Resolución número DA-J-SEMAT-2016-008, de fecha 26 de agosto de 2016, ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (sic) que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución Nº CJ/DSF/319-2015 de fecha 29 de octubre de 2015…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente citó sentencia de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; igualmente, citó sentencia Nº 00420 de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.
Por lo antes citado considero que “…de la revisión de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-008, de fecha 26 de agosto de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (sic) observa que la misma basó su decisión de declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portatiles, S.T., C.A., y confirmó la Resolución Nº CJ/DSF/319-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en el hecho que en el Informe Fiscal Nº 573/2015-UII de fecha 7 de mayo de 2015, se hizo constar que ante la Visita Fiscal de esa misma fecha por parte de los funcionarios adscritos a esa Dirección, en la Quinta Santa Ana, ubicada en la Calle Madrid entre Calle Jalisco y Calle Monterrey, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el contribuyente no presentó la Licencia de Actividades Económicas, ni declaración de Ingresos Brutos 2014-2015, (…) el inmueble sobre el cual recayó la sanción de clausura y multa, cumplía con tales exigencias legales, pues su defensa se fundamentó en que la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., cuenta con Licencia (…) se constata que tal Licencia de Actividades Económicas tiene como dirección de domicilio del inmueble autorizado el Galpón Nº 9, Calle Tiuna, Sector La Naya del mismo Municipio.
Señaló lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, concluyendo del mismo que “…la Licencia de Actividades Económicas se otorga para ejercer una determinada actividad comercial, sólo en el inmueble cuya dirección ella señale, sin posibilidad de que se ejerza dicha actividad en otros inmuebles con direcciones distintas no continuas; por lo que la Licencia de Actividades Económicas Nº 011586, otorgada a la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A. (…) no faculta el ejercicio de la actividad económica (…)por tratarse de inmuebles que no entran dentro del puesto de hecho contenido en el parágrafo único del mencionado artículo 9 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…) se constata que la Resolución recurrida, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo (…) en vista de los hechos verificados por el Alcalde del Municipio Baruta (…) [y] por los funcionarios de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, sin que las probanzas aportadas por la empresa sancionada se pudieran demostrar la afirmación realizada como fundamento de su excepción; por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes (…) razones por las cuales el alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la empresa recurrente, no puede proceder, y así solicit[ó] sea declarado”.
Esgrimió que en cuanto “…al alegato referido el acto administrativo que ahora recurre se basó en un falso supuesto de derecho al señalar que la empresa debía obtener la licencia de actividades económicas y aplicar lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, aplicó a los hechos analizados, lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 4, 9, 25, 28 y 29 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…) disposiciones estas que establecen los supuestos de hecho para el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas en dicho Municipio, y las medidas a tomar en caso de incumplimiento (…) por lo que tampoco puede prosperar la denuncia de falso supuesto de derecho y así solicit[ó] sea declarado”.
Argumentó que, en cuanto a la denuncia referida incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al respecto citó sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma, citó sentencia Nº 01133 del 04 de mayo de 2006 dictada por la misma Sala.
Siguiendo el mismo orden de ideas, argumentó lo que prevé el artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anteriormente citado concluyó que, “…corresponde al Servicio Autónomo de Municipio Municipal de Administración Tributaria a través de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de Licencias de Actividades Económicas en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como la aplicación de las sanciones a los incumplimientos de la misma (…) se observa que la decisión de la Dirección Sectorial de Fiscalización (…) que dictó tanto la Resolución identificada con el número CJ/DSF/319-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, como la Resolución Nro. CJ/RR/DSF/018-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, y sometida a Recurso Jerárquico por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, quien confirmó las anteriores decisiones, proviene de una norma legal (…) no se trata de una decisión dictada por un funcionario incompetente (…) sin que se evidencia (sic) que se trate de una regulación en materia de ordenación urbanística pues claramente se evidencia que la sanción de multa y clausura aplicada sobre el inmueble (…) es el resultado de no haber consignado la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar actividades económicas en el mismo, y no por incumplimiento de variables urbanas (…) consider[ó] este Representante del Ministerio Público, que no se configuró en el presente caso, el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido de nulidad, y así solicit[ó] sea declarado”.
Finalmente solicitó que vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, se declarara sin lugar la presente causa.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a la este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales Jose Rafael Salazar Navas y Yanireth Hernández Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 123.286 y 178.118, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTATILES, S.T., C.A., contra la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/RR/DSF/018-2015, de fecha 07 de diciembre de 2015, y ratificó tanto el acto administrativo contenido en la resolución in commento, como la Resolución identificada con el número CJ/DSF/319-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, ambas emanadas de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), e impuso sanción de multa a la recurrente, correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este sentido, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente alegan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y al vicio de incompetencia, por cuanto, a su decir, la Administración fundamentó su decisión en un hecho incorrecto al establecer que las actividades de oficina administrativa deben entenderse como actividades económicas y por ello tiene la obligación de obtener Licencia de Actividad Económica, por cuanto ya posee dicha Licencia y por la Actividad de Servicios en el Municipio Baruta (…); igualmente, arguyó que “mal puede la Administración Tributaria invadiendo competencias de otro ente municipal, exigir la licencia de Actividades Económicas a los fines de “control urbanístico”, por ello incurre en el vicio de incompetencia manifiesta(…)”

 DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

Al respecto se trae a colación el contenido de la norma antes mencionada:
“Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omisis)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Del aludido artículo se deriva que cuando el acto administrativo haya sido dictado por alguna autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, será declarado nulo de nulidad absoluta.

Ahora bien, respecto del invocado vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sentencia 1.388 del 4-12-2002).

Para mayor abundancia, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado:

"(...) debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sentencia 952 del 29 de julio de 2004).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes referidos, que este Juzgado comparte y ratifica en la presente oportunidad, a los fines de determinar si efectivamente, en el ámbito de lo denunciado por el recurrente, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a través de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, era o no competente para dictar tanto el acto administrativo que decidió la verificación y el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de Licencias de Actividades Económicas en el Municipio Baruta, así como para imponer las sanciones a los incumplimiento de las mismas.
En tal sentido, debemos señalar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, establece lo siguiente:
“Artículo 73: La Administración Tributaria Municipal examinará la Declaración Jurada Definitiva recibida para verificar que los datos suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas.
Si la verificación a la que se refiere el presente artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su Licencia, La Administración Tributaria Municipal deberá ordenar la debida fiscalización con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar”.

(Negritas de este Tribunal).

Del anterior artículo se verifica la facultad que tiene la Dirección Sectorial de Fiscalización Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para dictar el acto administrativo que resolvió imponer a la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T. C.A., la sanción de multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, ya que dichas atribuciones provienen de una norma legal para cuya aplicación se encuentra facultado, toda vez que tal actuación no fue dictada por un funcionario incompetente y la misma se encuentra tipificada en la Ley que regula la materia, la cual faculta al Órgano actuante, ya que de la misma se desprende que es una sanción de multa y clausura aplicada sobre el inmueble ubicado en la Calle Madrid entre Calle Jalisco y Calle Monterrey, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, por no haber consignado al momento de la inspección la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar las Actividades Económicas en dicho inmueble, y no por faltas o incumplimiento de variables urbanas; razón por la cual este Juzgado DESECHA el alegato del recurrente respecto a la incompetencia manifiesta. Así se decide.
 DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado considera traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.

En tal sentido, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Por lo expresado, podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:

“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de "falso supuesto, por error de calificación y apreciación de los hechos”.

Para analizar la procedencia de estos vicios, este Tribunal observa lo siguiente:

• Cursa al folio 01 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 024/II, de fecha 01 de mayo de 2015, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, la cual es del siguiente tenor: “…los ciudadanos CESAR MORA, LUÍS ALFONZO, JOVANA PÉREZ, MARÍAJOSE PACHECO, ELIANA COVA, JESÚS SALAZAR Y FÁTIMA LUGO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.961.686, V-19.205.140, V-16.404.343, V-19.561.450, V-17.955.386, V-15.870.153 y V-18.600.212, respectivamente, la Administración Tributaria Municipal los ha designado para realizar fiscalizaciones de deberes formales tributarios municipales, obligaciones administrativas y cumplimiento de obligaciones tributarias municipales de las sociedades mercantiles que se encuentran ubicadas en la urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 del Código Orgánico Tributario y 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, se les solicita exhibir: Licencia de Actividades Económicas, Declaración definitivas de Ingresos Brutos, Declaración Estimada de Ingresos Brutos, Permiso y Pago Propaganda Comercial, Espectáculos Públicos, Declaración de I.S.L.R., Declaración de IVA, Licencia de Especies Alcohólicas, Dispositivos de Seguridad, Pagos del IAE 2015, Registro Mercantil, Renovación de la Licencia de Especies Alcohólicas 2015, Expendios Temporales y Eventuales en espacios Públicos y Privados. Los funcionarios se reservan la potestad de solicitar la exhibición de cualquier otro documento público o privado vinculado con el hecho imponible de los tributos que se fiscalizan, tanto de índole Nacional, Regional y Municipal. Asimismo, queda a discreción de esta Administración Tributaria Municipal la realización de nuevas fiscalizaciones, cuya fecha será autorizada mediante la providencia administrativa respectiva. La presente Providencia Administrativa tendrá una vigencia de quince (15) días continuos. Suscrita por el ciudadano ANDRES ELOY GERARDI GUZMAN, en su carácter de Director Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta”.

• Consta al folio 02 del expediente administrativo de la presente causa, Informe Fiscal Nº 573/2015-UII, de fecha 07 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m., la funcionaria fiscal MARIAJOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.450, adscrita a la Dirección de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en ejercicio de las facultades que le son conferidas, efectuó una visita fiscal al establecimiento de la sociedad de comercio SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T., C.A., ubicado en la Calle Madrid, entre Jalisco y Monterrey, Quinta Santa Ana, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual ejerce actividad económica servicio, en la cual constató lo siguiente: actividad económica que ejerce: oficina administrativa; Licencia de actividades económicas: NO; Número de Cuenta Fiscal: 15-03-03; Presento D.I.B.: NO; Presento Pago de Declaración Estimada de Ingresos Brutos: NO; Presento Pago de Declaración Definitiva de Ingresos Brutos: NO; Posee Publicidad Comercial: NO; NRO de Cuenta Fiscal: 15-03-04; Presento Pago: NO; Licencia de Licores, Expende Licores: NO, Posee Licencia de Licores : NO; En tramite: NO; Inmuebles Urbanos: N/A, no aplica; Mecanismos y Medidas de Seguridad: No aplica; observaciones: Al momento de la fiscalización el contribuyente no posee Licencia de Actividades Económicas, no posee Declaración de Ingresos Brutos 2014-2015. Se extiende citación. Se extiende formal citación: SI, Nº 42829, fecha a comparecer: 12/05/15; Nombre y apellido del contribuyente: Nancy Briceño, cédula de identidad Nº V-9.393.377, en representación de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., cargo: Contadora; quedando firmado por las funcionarias Mariajosé Pacheco, anteriormente identificada y Eliana Cova, cédula de identidad Nº V-17.955.386, conforme a la potestad que le otorgó la providencia Nro 024/II de fecha 01/05/2015. Evidenciándose sello y firmas de los actuantes.

• Riela del folio 04 al 15 del expediente administrativo, copia certificada del Registro de Comercio de la empresa SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T., C.A., emanado del Registro Mercantil VII, Tomo 201-A-VII, número 20, de fecha 12 de julio de 2005.

• Cursa al folio 16 del expediente administrativo, copia certificada del Registro de información Fiscal (RIF) certificado de inscripción J-30830982-6, nombre o razón social SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T., C.A., dirección: Calle Final, Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey Quinta Toldeca Santa Ana Urbanización Las Mercedes, zona postal 1060.

• Riela al folio 17 del expediente administrativo, Acta Nº 072-II-2015, suscrita por la ciudadana Mariajosé Pacheco, en su carácter de Fiscal Actuante y la ciudadana Adriana Pino, en su carácter de Jefe de Unidad de la Dirección Sectorial de Fiscalización en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.377, en representación de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., quién manifestó “No poseo Licencia de Actividades Económicas, debo señalar que ejerzo actividades de Oficina Administrativa de Servicios, en este acto hago entrega en copia del Registro Mercantil y Rif.”. Asimismo, se le ordenó al contribuyente “realizar los trámites respectivos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas para cumplir con lo estipulado en el articulo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Baruta. Se le recordó que “el requisito indispensable para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas es la Constancia de Uso emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal”. Dejando en manifiesto lo siguiente: “El Contribuyente emite la presente declaración acogiéndose a lo establecido en los artículos 5 y 70 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, y al artículo 105 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario. Todo esto sin perjuicio de las sanciones establecidas y aplicables, de conformidad con las Ordenanzas vigentes que regulan la materia, y finalmente mantener información a este despacho de todo al respecto”.

• Al folio 24 del expediente administrativo, copia de PLANILLA DECLARACIÓN INGRESOS BRUTOS DEFINITIVA 2014/ESTIMADA 2015, Nº Planilla DR-2015-19004, N.I.F.G. 260031, RIF J308309826, Registro Mercantil VII, Tomo 201-A, fecha 12/07/2005, Razón Social Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., Dirección: Calle Tiuna, Galopan Nº 09, Nivel PB, Sector La Naya, Municipio Baruta, Actividades Económicas, Grupo 16 Actividades de arrendamiento y cesión, en la cual se evidencias los pagos de impuestos, realizada por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de fecha 27-01-2015, Dirección Sectorial de Rentas Declaraciones de Ingresos Brutos Contribuyentes Especiales.

• Cursa al folio 40 del expediente judicial, copia simple de Licencia de Actividades Económicas en la cual describe lo siguiente: Licencia de Industria y Comercio Nº de cuenta 15-03-03-0000260031-00001-73, Identificada N.I.F.G. 260031, Número 011586, de fecha 21/12/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda Servicio Municipal de Administración Tributaria, (SEMAT) a favor de la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., ubicada en Calle Tiuna, Galopan Nº 09, Nivel PB, Sector La Naya, Municipio Baruta, Actividad (es) comercio - Industrial (es): 16 Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles, debidamente sellada y firmada por el Director Sectorial de Rentas.

• Consta al folio 71, del expediente judicial, copia de planilla de declaración de ingresos brutos definitiva 2015/ estimada 2016, Datos del Contribuyente: Servicios Sanitarios Portatiles, S.T., C.A., Dirección: Calle Tiuna, Galpon Nº 09, Nivel PB, Sector La Naya, Municipio Baruta, Actividad Económica grupo 16 actividades de arrendamiento y cesión.

• Consta al folio setenta y dos 72 del expediente judicial, copia de planilla de declaración de ingresos brutos definitiva 2016/ estimada 2017, Datos del Contribuyente: Servicios Sanitarios Portatiles, S.T., C.A., Dirección: Calle Tiuna, Galpon Nº 09, Nivel PB, Sector La Naya, Municipio Baruta, Actividad Económica grupo 16 actividades de arrendamiento y cesión.

En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.

En relación a lo argumentado por la parte recurrente, y luego de una revisión a las actas que conformar el expediente administrativo, corresponde a quien aquí decide citar el contenido de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 345-11-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, en el Titulo II De la Licencia de Actividad Económicas, Capitulo I, Del Procedimiento y Requisitos para la Obtención y Retiro de la Licencia de Actividades económicas, en su artículo 09 prevé lo siguiente:
“La Licencia de Actividades Económicas solo faculta el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular, en el inmueble señalado en la misma, y bajo las condiciones en las que se otorga.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, o varios pisos o plantas de un inmueble, siempre que, en todos los casos, sean propiedad o su uso este bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto o no de manera individual en cada uno de los inmuebles siempre y cuando la normativa urbanística lo permita”.

Del aludido artículo se desprende, que la Licencia de Actividades Económicas se autoriza para ejercer una determinada actividad comercial, únicamente en el inmueble cuya dirección ella señale, y no para que se ejerza dicha actividad en inmuebles con distintas direcciones o contiguas. Siendo ello así, en el caso de marras se evidencia que la Licencia de Actividades Económicas consignada por el recurrente, es otorgada a la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., la cual autoriza a la mencionada empresa a desarrollar la actividad de servicio, en la sede ubicada en la Calle Tiuna, Galopan Nº 09, Nivel PB, Sector La Naya, Municipio Baruta, por lo que al verificar la inspección realizada en fecha 07 de mayo de 2015, por la Dirección Sectorial de Fiscalización de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), levantando informe Fiscal 573/2015-UII, en la Oficina Administrativa, con domicilio Calle Madrid entre Jaliscoy Monterrey Quinta Santa Ana, Urbanización Las Mercedes, por lo que se ve con meridiana claridad que dicha Licencia no faculta el ejercicio de actividades económicas al inmueble anteriormente descrito, por tratarse de inmuebles que no residen dentro del puesto de hecho contenido en el parágrafo único del mencionado articulo 9 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En conexión con lo anterior, observa quien aquí decide, que no reposa entre las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que certifique lo alegado por la parte recurrente; Sin embargo, este Juzgador constató del acto recurrido que la administración fundamentó su decisión en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de decisión, probó todos y cada unos de los hechos denunciados, y sobre la base de ellos fue que tomó la decisión pertinente, subsumiéndoles en el supuesto de hecho de la norma transgredida y señalando los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción como consecuencia jurídica de la violación de la norma, motivo por el cual este Órgano jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto de hecho argumentado. Aunado a ello, igualmente se evidenció que la administración basó su decisión administrativa en lo acontecido y lo subsumió en la norma que sanciona dichas infracciones, en consecuencia se DESESTIMA los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí invocados. Así se decide.

Siendo ello así, se evidencia de la Resolución Nro. CJ/DSF/319-2015, de fecha 29 de octubre de 2015, como la Resolución Nro. CJ/RR/DSF/018-2015 de fecha 07 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, y sometida a Recurso Jerárquico por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, quién confirmó las anteriores decisiones, contenidas en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que el referido ente aplicó el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Miranda, vigente para la fecha que rige la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, GARANTIZANDO el pleno ejercicio de su derecho legítimo; como puede colegirse, el recurrente tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley; no obstante, él hoy recurrente no pudo desvirtuar ni consignó a los autos los medio probatorio, que demostrara que la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil Servicios Sanitarios Portátiles, S.T., C.A., la cual autoriza a la mencionada empresa a desarrollar la actividad de servicio, en la sede ubicada en la Calle Tiuna, Galopan Nº 09, Nivel PB, Sector La Naya, Municipio Baruta, pudiera ser utilizada para ejercer una determinada actividad comercial, en el inmueble ubicado en la Oficina Administrativa, con domicilio Calle Madrid entre Jaliscoy Monterrey Quinta Santa Ana, Urbanización Las Mercedes; Sin embargo, este Juzgador constató que la norma es precisa al establecer en su artículo 9 eiudem, que la Licencia de Actividad económica, solo faculta el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular, en el inmueble señalado en la misma, y bajo las condiciones en las que se otorga, y no para que se ejerza dicha actividad en inmuebles con distintas direcciones o contiguas, así sea en el mismo municipio, lo que trajo como consecuencia que la Administración fundamentó y aplico la normativa que correspondía con los mismos, para dictar la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, hoy impugnada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la legalidad de la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 123.286 y 178.118, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil “SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T. C.A.”, Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesto por los abogados JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 123.286 y 178.118, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T. C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio del 2005, bajo el Nº 20, Tomo 201-A-VII, contra la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil antes identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/RR/DSF/018-2015, de fecha 07 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por los abogados JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 123.286 y 178.118, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.T. C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio del 2005, bajo el Nº 20, Tomo 201-A-VII, contra la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007873
AV/GP/FV.

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