Decisión Nº 007873 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente007873
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T. C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nro.
20, Tomo 201-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.R.S.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 007873
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede Distribuidora, por el Profesional del Derecho J.R.S.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nro.
20, Tomo 201-A-VII, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008, de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 09 de febrero de 2017, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado del presente recurso, quien en fecha 13 de febrero de 2017, procedió a darle entrada a la demanda, se acordó anotarla en el libro de causas respectivo y se le dio cuenta al Juez.

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta.
De igual forma, se requirió la remisión del respectivo expediente administrativo relacionado con la presente demanda y a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada, se acordó la apertura del cuaderno separado para tal fin. Requiriendo fotostatos para proveer.
Por diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos necesarios a los fines de las notificaciones pertinentes en el presente recurso.

Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2017, este Despacho dictó auto mediante el cual, acordó y se libraron oficios Nros.
17/0244, 17/0245 y 17/0246, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se ordenó la apertura de una pieza separada a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó copia de los oficios Nros.
17/0244, 17/0245 y 17/0246, en señal de haber sido recibidos por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:
Indicó que,
“…de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito la suspensión de los efectos de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”.
Alegó que “…la solicitud de la medida cautelar innominada la hago con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Manifestó que, “…la medida cautelar debe ser decretada pues cumple con los extremos como la apariencia de buen derecho y el periculum in mora…”.
Asimismo añadió que,
“…en este caso la apariencia de buen derecho se desprende de un documento público, como lo es el documento constitutivo de mi mandante, debidamente inscrito ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Número 20, Tomo 201-A-VII, donde se demuestra la correcta actividad económica que realiza mi mandante según se evidencia en la disposición Tercera del documento constitutivo, así como copias de la Licencia de Actividades Económicas identificada con el Nro. 011586 y teniendo como número de cuenta el 15-03-03-0000260031-00001-73, y las últimas las Declaraciones de Ingresos Brutos Definitivas de la empresa. Por lo tanto con estos documentos públicos queda plenamente demostrado fumus bonis iuris en el presente caso…”.
Estableció que, “…con respecto al periculum in mora se evidencia que la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económica, que en el caso de mi mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multas que no le corresponden al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que,
“…admita la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se precisa que el objeto de la presente solicitud consiste en la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-008 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que hoy en día ha razonamiento del recurrente violenta sus derechos e intereses.

Como punto previo, quien aquí decide considera menester señalar que es criterio reiterado que, para que se pueda obtener la procedencia de una medida cautelar solicitada se debe cumplir de forma obligatoria con ciertos requisitos de procedencia, los cuales son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos de procedibilidad de toda solicitud cautelar.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia en el expediente Nº AP42-R-2011-001248, del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…Así pues, pasa la Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe la Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. M.C., 1995. p. 298).
Asimismo, es necesario destacar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.
- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. G.d.E., Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.


2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.


De la jurisprudencia in comento se desprende que en todos los casos que se pretenda ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, es necesario que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son: el requisito de fumus boni iuris y el requisito de periculum in mora, el cual en el primer caso es la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido, y en el segundo caso es un elemento que se determina por la sola verificación del primer requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del recurrente.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”

Subrayado y resaltado del Tribunal

De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, los cuales son los requisitos de procedibilidad (fumus boni iuris y periculum in mora), anteriormente desglosados, debiendo este Tribunal recalcar que tal otorgamiento cautelar, no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, la recurrente al formalizar su petición solicitó, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en virtud de que
“…la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económica, que en el caso de mi mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multas que no le corresponden al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas…”, quedando demostrado que la hoy recurrente pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en los mismos vicios y términos usados para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto del acto administrativo antes señalado, no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de la misma, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos de la accionante alegan que le han sido vulnerados, no se puede concluir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte accionante.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por el Profesional del Derecho J.R.S.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES, S.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nro.
20, Tomo 201-A-VII, quien interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-008, de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis (3:26 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG.
G.P..

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