Decisión Nº 007874 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente007874
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUÍS ENRIQUE JORDAN PEREZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUÍS ENRIQUE JORDAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.419.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado LUÍS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 00-7874.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, el abogado LUÍS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE JORDAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.419, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.
En fecha 14 de febrero de 2017, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 16 de febrero de 2016, se le dio entrada a la misma.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Expresó que el objeto de la presente demanda, es decir lo que se reclama, es la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-24579, de fecha 16 de diciembre de 2005 y “…notificado en [esa] misma fecha…”, mediante el cual se le hizo saber sorpresivamente que le había sido otorgada la jubilación de oficio.
Alegó que ingreso a prestar sus servicios desde el día 26 de agosto de 1986, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy en día CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), comenzando a prestar sus servicios como Guardia de Seguridad, ascendiendo mediante su conducta destacada y estudios realizados a la jerarquía de Inspector en el departamento de Laboratorio Fotográfico de la Coordinación General Criminalísticas.
Agregó que el Acto Administrativo up supra debe ser nulo, en virtud de que el mismo fue dictado en flagrante violación a lo establecido en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y además el mismo violaba derechos constitucionales como el derecho al trabajo, derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa, ya que a su decir la notificación de la jubilación fue realizada de forma errónea porque no se señalaron los recursos que podía ejercer contra dicha notificación.
Sostuvo que basaba sus pretensiones en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en lo establecido en los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Estableció que en el presente caso, la caducidad no operaba ya que la administración al notificarlo no le informo cuales eran las vías para atacar dicho acto y que por ende no habían transcurrido los lapsos para la impugnación del acto administrativo de jubilación.
Explico que según el artículo 12 del Reglamento in comento, existen dos supuestos de jubilación, y el primero de ellos “…deviene de cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual tendrá el derecho den solicitarlo, siendo un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuara de manera inmediata, sin que media solicitud alguna del funcionario, por lo que se refiere de manera taxativa a que el lapso de veinte (20) años procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio…”
Denunció que el acto administrativo de jubilación dictado en su contra, debía ser anulado ya que para el momento de ser jubilado de oficio poseía 21 años de servicio y no había solicitado el otorgamiento de la jubilación, y por ende al no tener 30 años de servicio la administración no debió jubilarlo.
Finalmente solicitó se declare con lugar la querella interpuesta y consecuencia se proceda anular el Acto Administrativo de fecha 16 de diciembre de 2005, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su jubilación, el pago de los cesta ticket, primas, aportes de caja de ahorros, aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos los conceptos salariales y no salariales dejados de percibir.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano LUÍS ENRIQUE JORDAN PEREZ, (parte querellante), a que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contenido en el Oficio Nº 9700-104-24579, de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se procedió a su jubilación de oficio, ya que a su decir el acto administrativo viola el debido proceso, derecho a la defensa, notificación errada, el derecho al trabajo, el derecho al salario, entre otros.
Como punto previo, este Sentenciador considera oportuno señalar que; la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:

“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.

Subrayado del Tribunal.
Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, [esa] Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad…”
Resaltado del Tribunal.

Ahora bien en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“…En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella (…), se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad...”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De los Criterios Jurisprudencias parcialmente transcritos, se desprende que la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer; criterios que este Juzgado comparte pues se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, visto que el presente caso tenemos que el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Del artículo bajo estudio, se arguye que cualquier recurso que se ejerza con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que sea valido deberá ser realizado dentro de un lapso de tres (03) meses, que se contaran a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al acto administrativo del cual se solicita la nulidad, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.

Se arguye de lo anterior que, existen ciertos requisitos que deben ser cumplidos para que una demanda sea admisible, entre los cuales la Ley estipula taxativamente, que para poder admitir una demanda no debe estar presente la figura de la caducidad de la acción.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí decide manifiesta que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, la cual en el presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o del día en que se le notificó al interesado del acto administrativo, es decir, que una vencido dicho plazo la figura de la caducidad ha de materializarse, y visto que el presente caso se evidencia tanto de los propios alegatos de la parte querellante que corren insertos al vuelto del folio 1 del presente expediente, como de los recaudos consignados, que el querellante tuvo conocimiento en fecha 16 de diciembre del año 2005, del acto administrativo que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente Recurso fue ejercido en fecha 10 de febrero de 2017, trascurriendo de esa forma doce (12) años desde la fecha en que se notifico el hecho que dio origen al presente Recurso, lapso este, que excede con creces el lapso de tres (3) meses para ejercer el Recurso contemplado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y de esa forma operando en el presente caso la caducidad de la acción; por lo cual este Juzgado declara INDADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUÍS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE JOPRDAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.419, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual se le otorgo de oficio el beneficio de la Jubilación al ciudadano LUÍS ENRIQUE JORDAN PEREZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES

Exp. 007874
AV/GP/#PR

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