Decisión Nº 007876 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente007876
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de mayo de 2018
207° y 159°


PARTE QUERELLANTE: ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Matica Arriba, Calle Federación, casa número 11, titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.374
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados JOSÉ LAURENCIO ÁLVAREZ ZARRAGA y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.360 y 120.711.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO e YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.875 y 96.778.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007876
-I-

En fecha 15 de febrero de 2017, los abogados JOSÉ LAURENCIO ÁLVAREZ ZARRAGA y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.360 y 120.711, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.374, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 047-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (hoy JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en su condición de DISTRIBUIDOR, el presente recurso, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la querella interpuesta y mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación del ciudadano Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció en relación a la solicitud de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, planteada por los apoderados judiciales de la parte querellante, declarando Improcedente la misma. Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2017, se libró boleta de notificación de la resolución Interlocutoria a la parte querellante a los fines legales pertinentes.
En fecha 29 de junio de 2017, se libraron Oficios Nº 17/0622 y 17/0623, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente; y en fecha 17 de julio de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 07 de agosto de 2017, compareció el abogado MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.875, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó Poder que acredita su representación, y expediente disciplinario constante de ochenta y siete (87) folios útiles del ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ.
En fecha 18 de Octubre de 2017, compareció la abogada YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.778, en su carácter de Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 09 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; la parte querellante ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, y por la otra parte consignó escrito de conclusiones; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció la abogada YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.778, en su carácter de Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas documentales presentadas por la parte querellada.
En fecha 13 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia la incomparecencia de la parte querellada, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, en la cual la parte querellante ratificó todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto obs0erva:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante refirió que en fecha 16 de noviembre de 2017, fue notificado de la Resolución N° 047-2015, de fecha 26 de agosto de 2015 con la cual lo destituyeron del cargo de bombero del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda.

Alegó que, “…le fue violentado flagrantemente la Garantía Constitucional Prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que le fue instruido en ausencia un procedimiento disciplinario de destitución, a pesar de que los titulares y/o encargados de la Comandancia General, la Inspectoría General, Dirección de Recursos Humanos y la División de Determinación de Responsabilidad Disciplinaria tenían conocimiento que el mandante se encontraba detenido preventivamente y al orden de un juzgado con competencia en materia penal de la circunscripción judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Señaló que, “…el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, violent[ó] flagrantemente los derechos que tiene el mandante, ya que para el momento de la ilegal destitución y hasta la fecha el mismo se encontraba amparado por el fuero paternal...”

Acotó que, “…el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, incurri[ó] en el Falso Supuesto de Derecho (…), los hechos pudieron existir y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurrió en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en lo absoluto se corresponde con los mismos, (…) que incurrió en los supuestos de hechos tipificados como causales para ser destituido, como lo son el ordinal 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en lo concerniente a las vías de hecho y al acto lesivo al buen nombre de la Institución, al quedar plenamente demostrado que [su] mandante se encontraba involucrado en uno de los delitos contra las personas (Homicidio Calificado de Alevosía) hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2015. El Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda atribuyó y dio como cierto un hecho que el mandante tuvo participación en el mismo, y hasta la fecha la Jurisdicción Penal que es a quien le compete juzgar el delito antes indicado no ha tomado decisión sobre la referida causa, y por el contrario le otorgó una medida cautelar para que sea juzgado en libertad (…) nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto de Derecho”.

Que, “…los causales de destitución de vías de hecho y al acto lesivo al buen nombre de la institución impuestas a [su] mandante son violatorios al Derecho Constitucional que tiene [su] patrocinado como lo es la Presunción de Inocencia, ya que si hasta la fecha no existe una sentencia definitivamente firme por parte de los órganos jurisdiccional competente en la materia mal podría el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, destituir a [su] patrocinado por un hecho que este nunca cometió (…) fue detenido sin tener una orden judicial y por el contrario fue sometido a un proceso penal en el cual le otorgaron una medida cautelar y actualmente se encuentra en libertad , por consiguiente el acto administrativo con el cual destituyen a [su] defendido, es nulo de toda nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Adujo que, “…la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho (…), en virtud de que [su] representado en ningún momento ha cometido el hecho que en su momento le imputó el Ministerio Público, por el contrario ha sido una persona proba dentro y fuera de la Institución bomberil donde este laboraba y jamás ha cometido un hecho que pueda tipificarse como perjuicio material severo a la institución”.
Puntualizó que, “…[su] patrocinado fue DESTITUIDO del cargo que venía desempeñando como BOMBERO, dentro del referido Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, momento en el cual se encontraba bajo el régimen de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, tal como se demuestra mediante la Certificación de Acta de Nacimiento de su hijo, el niño VICTOR XAVIER CARVAJAL VARGAS, de fecha 27 de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por la Registrador Dimas Chirinos, del registro Civil y Electoral del Distrito Capital (sic), Municipio Libertador Parroquia San Juan, la cual consta en el acta 7989, folio 239, tomo 32”.

En ese mismo orden de ideas, citó la sentencia número 2011-0465 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así mismo trajo a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concluyendo que, la Administración a través de Resolución con la cual destituyó al querellante -a su decir- hizo caso omiso en la sentencia precitada.

Del mismo modo, citó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con respecto de la inamovilidad laboral por fuero paternal y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Que, “… de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpus[ó] PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los Derechos Constitucionales que le han sido conculcados, a su representado, teniendo su hijo VICTOR XAVIER CARVAJAL VARGAS apenas dieciséis (16) meses de nacido, a la fecha, menoscabándole el FUERO PATERNAL, que es un Derecho Especialísimo y de Orden Público y con el cual el legislador y nuestros constituyentitas han garantizado el sustento familiar y sobre todo de los débiles jurídicos en este caso los menores de dos años de nacidos…”.

Destacó que, “… en ese orden de ideas debió solicitar se ordenara la restitución a su cargo del funcionario de bombero VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, y permanezca en sus labores habituales mientras se resuelve el fondo del juicio, por ser padre de un menor de edad (…)”.

Finalmente, solicitó se declare “Con Lugar” la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y se ordene la reincorporación en el cargo al justiciable VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano Miranda, donde se desempeñaba como funcionario de Bombero y a su vez se ordene el pago de sueldos y beneficios inherentes a su cargo dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación; y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acto Administrativo por el cual fue destituido, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos del justiciable por poseer inamovilidad laboral por fuero paternal.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de Octubre de 2017, la abogada, Yrma Rosa Mendoza Elvis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.778, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Señaló como punto previo la caducidad de la acción “…consider[ó] necesario oponer en forma previa, en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que ha operado desde la publicación de la Boleta de Destitución donde se acordó la Medida de Destitución, contenida en la Resolución N° 047-2015 de fecha 26 de agosto de 2015 y cuyo acto fue debidamente notificado al ciudadano VICTOR CARVAJAL ORTIZ, a través de Cartel, en fecha 21 de septiembre de 2015 (…) tal y como riela en el folio 80 del expediente disciplinario, resultando el reclamo (…) por ante esta jurisdicción contenciosa, de fecha seis (06) de marzo de 2017, está caduca por haberse intentado un (1) año y cinco (5) meses después de haber sido publicado el cartel antes referido, por lo cual se constató que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) quedando efectivamente notificado el día 13 de octubre de 2015”.

Que, “…se evidenci[ó] que el ciudadano VICTOR CARVAJAL ORTIZ fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional dentro del lapso establecido en la ley, en consecuencia no podría este tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones lo que conlleva a su extinción.”

Que, “…la previsión legal en esta materia determina un lapso perentorio, fatal e imperativo, no sujeto a condición, tal como lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia (…) que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…) Es por ello que el recurrente o justiciable, (…) deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil (…) lapso de caducidad que dispuso la ley”.

Ultimó que, “En virtud de lo expuesto es por lo que solicitaron (…) que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada por el ciudadano VICTOR CARVAJAL ORTIZ, en contra de nuestro patrocinado, por encontrarse manifiestamente caduca (…) solicita[rón] se declare la CADUCIDAD de la presente acción”.

Alegó que, “…Negó, rechazo y contradijo el señalamiento del querellante respecto a que: “…en contra del acto administrativo identificado como número 047-2015 de fecha 26 de agosto de 2015 y la cual fue notificada a [su] mandante en fecha 16 de noviembre de 2016…” (sic) (…) señala[ron] que el ex funcionario VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ fue debidamente notificado a través del Cartel, en fecha 21 de septiembre de 2015 y no el 26 de noviembre de 2016, tal y como lo manifestó la parte actora. En este punto fue importante destacar que ninguno de los artículos de la LEFP, relacionados con las responsabilidades y el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, establece que la Administración está en la obligación de notificar las actuaciones llevadas a cabo por ella antes de determinar los cargos y notificarle al investigado la apertura del procedimiento, tal como se desprende del numeral 2 del artículo 89 de la citada ley (…) De manera que no es necesaria la participación del querellado en la sustanciación del expediente antes de ser formulados los cargos”.

En ese mismo orden de ideas, citó lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que “En el presente caso el ex funcionario VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, fue debidamente notificado (…) como se evidencia de la documentación contenida en el expediente disciplinario n° 007-2015 (…) la Administración (IACBEM) en ningún momento le lesionó sus derechos constitucionales y los procedimientos legalmente establecidos. La actuación administrativa del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda se produjo dentro de sus competencias…”.

Aludió que, del alegato esgrimido por la parte querellante en relación a que, “(…)“le fue violentado flagrantemente la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 (…) numeral 1”… alegato totalmente falso; (…) la Administración cumplió con rigurosidad (…) en la Ley (…) para el procedimiento de destitución”.

Manifestó, concerniente que “es ilegal la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo del que devengaba como funcionario público; alegato igualmente falso…”, [y en razón de ello, citó lo establecido en el artículo 91 de Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) conviene precisar que como dice el artículo, la suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses (…) aún no le ha sido dictada sentencia (…) y le fue acordada una medida cautelar para ser juzgado en libertad”.

Esgrimió que, “En cuanto al Falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, debemos decir que la conducta desplegada (…) se subsume perfectamente en la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de LEFP, falta de probidad (…) Con la significación que tiene el ejercicio de la función bomberil y el perfil moral y ético que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos y sus funcionarios adscritos (…) la disciplina y las buenas costumbres en el ejercicio de su función (…) pues sus actuaciones públicas han puesto en entredicho la transparencia (…) en el ejercicio de la función pública. (…) que para el momento (…) el ex funcionario gozaba de inamovilidad por fuero paternal; lo cual es falso, (…) no consta en el expediente administrativo personal, acta de nacimiento de ningún hijo o hija del ciudadano VICTOR CARVAJAL ORTIZ (…) no notificó por medio de interpuestas personas que le había nacido un hijo, (…) hasta el momento de recibir la querella funcionarial (…) es que el Instituto tiene conocimiento de ello (…) mal podría la administración reconocer Fuero Paternal, del cual desconocía su existencia”.

Finalmente, “Tal y como se desarrolló en los Capítulos anteriores, todos los argumentos esgrimidos por la parte actora son improcedentes. El procedimientos disciplinario que dio origen a la destitución a través de un acto administrativo valido y notificado al querellante fue tramitado con estricto apego a las normas legales que lo regulan, respetando los derechos y garantías fundamentales del querellante, con la debida motivación y es por lo que solicitaron a este digno juzgado que declarar la caducidad de la acción o a todo evento su improcedencia, con fundamento en lo desarrollado a lo largo de este escrito”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Así mismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar el siguiente recurso en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, en este orden de ideas, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción alegada en la contestación presentada en fecha 18 de octubre de 2017.

En efecto, tal y como lo alegó la apoderada judicial de la parte querellada, “…la caducidad de la acción que ha operado desde la publicación de la Boleta de Destitución donde se acordó la Medida de Destitución, contenida en la Resolución N° 047-2015 de fecha 26 de agosto de 2015…”, en virtud de lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establecía en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la citada norma se desprende que el legislador ha previsto la figura de la caducidad. La cual es consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
Subrayado del Tribunal.
De conformidad con Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Por otro lado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:

“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.

Subrayado del Tribunal.
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Evidenciándose entones de los extractos de los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando transcurrido el lapso de eminente orden público siendo en este caso de tres (3) meses tal y como lo establece la norma.

Visto lo anterior es necesario destacar que se evidencia que conforme a los recaudos consignados del expediente administrativo lo siguiente:

 Riela al folio 76 del expediente administrativo, copia debidamente certificada del AUTO librado en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Dirección de Talento Humano División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el ciudadano ALBERTO B. PACHECO, en su carácter de Director, mediante el cual se solicito la publicación de la Boleta de Notificación de la Medida de Destitución, acordada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, (…) por resultar impracticable su notificación personal.

 Cursa al folio 78 del expediente administrativo, copia certificada de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada por la Dirección de Talento Humano División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el ciudadano Coronel (B) JAVIER ESTEBAN MENDOZA GODOY Comandante General, en su carácter de Director Presidente.

 Al folio 80 del expediente administrativo, copia certificada de la PUBLICACIÓN de la boleta de notificación, Diario Últimas Noticias, de fecha lunes 21 de septiembre de 2015, en la página 31.

 Riela al folio 79 del expediente administrativo, copia certificada del AUTO librado en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Dirección de Talento Humano División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el ciudadano ALBERTO B. PACHECO, en su carácter de Director DE Talento Humano, mediante el cual dejó constancia que se tendrá por notificado al funcionario VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, a partir de la fecha 13 de octubre de 2015.

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:
Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.

Así las cosas, de lo anteriormente señalado se desprende que el hoy querellante, se tuvo por notificado a partir del 13 de octubre de 2015, del acto administrativo identificado como Resolución número 047-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 15 de febrero de 2017, trascurriendo un (1) año y cuatro meses, excediendo el tiempo de tres (3) meses para ejercer la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esa forma en el presente caso la caducidad de la acción por lo cual este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato explanado por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por los abogados JOSÉ LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.360 y 120.711, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.148.374, contra el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2017, y todos los actos subsiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007876
AVR/GP/FV.-

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