Decisión Nº 007879 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente007879
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



+


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º


PARTE QUERELLANTE: WILSON LORENZO LEÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.560.023.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00-7879


Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.023, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a fin que le reconozca el derecho a percibir el beneficio pensión de jubilación que le fue concedida, por haber prestado sus servicios en calidad de Médico Especialista, solicitando se le reajuste en un monto del noventa por ciento (90%).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
Por la parte querellada, en fecha 11 de julio de 2017, compareció la abogada ARELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ VERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.405, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de dar contestación, igualmente consignó expediente personal debidamente certificado perteneciente al ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS.

Mediante acta de fecha 09 de octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado por medio de auto se pronunció con respecto de las pruebas presentadas en el presente caso.

Mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 24 de febrero de 2017 la parte actora interpuso querella, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Alegó que, “Comenzó a prestar servicio en la Administración Pública a partir de 07 de julio de 1986, como médico rural, cumpliendo con él artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de igual forma desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989, prestó servicio, contratado para el IVSS, en internado rotatorio de postgrado, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, contratado en residencia asistencial de cirugía en el IVSS, desde el primero de diciembre de 1993 hasta 31 de diciembre de 1994, contratado en cargo vacante en el [IPASME], y por veintidós (22) años como médico especialista fijo hasta [su] jubilación, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), un total 28 años de servicio.”

Adujo que, fue notificado por medio de la Providencia Administrativa N° 16-0852 dictada por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) de fecha 07 de noviembre de 2016, y notificado en fecha 29 de noviembre de 2016, del Acto administrativo que [le] concedió el beneficio de jubilación.

Que, dicho acto administrativo no tomo para el computo de [sus] años de servicio en la administración pública el periodo que laboró contratado por un (1) año como médico rural, jubilándolo con 27 años de servicio, siendo lo correcto -a su decir- 28 años de servicio, ya que cumplía con el requisito de edad con sesenta (60) años.

Denunció que, no se le aplicó para jubilarlo la cláusula Nro 51 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (IPASME) Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de febrero de 2002, que establece un porcentaje de jubilación de NOVENTA POR CIENTO (90%) con 28 años de servicio.

Que, dejó de percibir una diferencia importante “en comparación con el porcentaje establecido en la providencia administrativa N° 16-0852, donde el ente querellado estableció un SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (67,50%), es por ello que en atención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, bajo estas garantías y a los fines de no desmejorar [su] situación jurídica (…) en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 431 en concordancia con el articulo 432 ejusdem, que establece que lo estipulado en la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias, debiendo el ente querellado -a su decir- aplicar en su caso en particular la cláusula Nro 51 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (IPASME) Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de febrero de 2002.

Que fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 86 y 89 numerales 2 y 3

Finalmente, solicitó el ajuste del porcentaje de su jubilación de acuerdo a lo contemplado en la cláusula Nro. 51 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (IPASME) Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de febrero de 2002, que establece un porcentaje de jubilación de NOVENTA POR CIENTO (90%) con 28 años de servicio; así como también se ordene al órgano querellado el pago de diferencia del porcentaje de jubilación dejado de percibir desde el momento de la jubilación hasta que se dicte sentencia definitiva firme.

-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación en la presente querella, la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos del querellante, y por ende sus pretensiones de la siguiente manera:

Señaló que, “…la JUBILACIÓN otorgada al ciudadano WILSON LORENZO LEÓN VARGAS, se genero en virtud que reunía los requisitos de años de servicio y de edad para hacerse acreedor de la misma, según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.

En ese mismo orden de ideas, citó el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal.

Expuso que, “…ninguna convención colectiva puede ir en contra de la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley del Estatuto antes indicada, donde se consagra expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional”.

Indicó que, “…el otorgamiento y regulación de las jubilaciones, como derecho que tiene los funcionarios públicos que han cumplido determinados años de servicios en la Administración Pública o en razón de su edad, es materia de reserva legal. En tal sentido, citó el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por ello no pueden a través de convenciones colectivas (…) y porque además, la jubilación y la invalidez son formas de retiro de la función pública(,,,) mal podría la parte demandante alegar que [su] representado contraviene los artículos 89, ordinales 1°, , , 96 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “…se evidenció que la administración si tomó en cuenta para el computo de los años de servicio en la Administración Pública el ejercicio como Médico Rural, lo que no se tomó en cuenta fue el año de Internado Rotatorio de Postgrado, contratado por el IVSS y para corregir dicha omisión el IPASME aplicando lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) se est[á] realizando la diligencia pertinente por cuanto se pudo observar que al folio número ocho (08) del expediente personal cursa Antecedente de Servicios de fecha 16/08/2016, el cual se evidencia el internado Rotatorio ejercido por el querellante, (…) no fue tomado en cuenta al momento de calcular los años cumplidos para la jubilación”.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto la actuación de su patrocinado está ajustada a Derecho, y finalmente solicitó se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes la querella intentada por el ciudadano WILSON LORENZO LEÓN VARGAS.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERCIA

Mediante la presente querella funcionarial la parte querellante alegó que, “…el Acto administrativo que le concedió su beneficio de jubilación, no tomó para el computo de [sus] años de servicio en la administración pública el periodo que elaboró contratado por un año como médico rural, jubilándole con 27 años de servicio, siendo lo correcto 28 años de servicio…”; asimismo, pretende que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fue concedida, en un monto del noventa por ciento (90%) en aplicación a la clausula N° 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, de febrero de 2002, por haber prestado sus servicios en calidad de MÉDICO ESPECIALISTA II, adscrito a la Gerencia de Salud Integral en el C.N.E.D “DR. JULIO DE ARMAS”, por veintiocho (28) años de servicio prestado a la Administración Pública; igualmente, se efectúe el pago de la diferencia de porcentaje de jubilación dejado de percibir desde el momento de jubilación hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

Por otra parte la representación judicial de la parte querellada, rechazó, contradijo y negó, en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante y por ende sus pretensiones.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, así como el expediente administrativo a los fines de verificar la procedencia o no de lo alegado por las parte en la presente causa, de la siguiente forma:

 De las pruebas Consignadas en el expediente judicial, se observa:

Consta a los folios 5 y 6 y sus vueltos, del expediente judicial, copia de la NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN N° ORH-310500-385, de fecha 21-11-16, mediante el cual notifican al ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.560.023, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en razón de la Providencia Administrativa de N° 16-0852, de fecha 07 de noviembre de 2016, de la cual se evidencia que fue notificado en fecha 29 de noviembre 2016. Dichas probanzas se aprecian como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 36 y 37 y sus vueltos, del expediente judicial, copia de la NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN N° ORH-310500-385, de fecha 21-11-16, mediante el cual notifican al ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.560.023, que se corrigió el Punto de Cuenta N°1026 y la Providencia Administrativa N° 16-0852 de fecha 07-11-2016, otorgándole un porcentaje del 70%, (…) procediendo a incrementar monto de la jubilación al salario mínimo, de conformidad con el artículo 80 de nuestra Carta Magna. Dichas probanzas se aprecian como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 38 y su vuelto, del expediente judicial, copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°17-0731, de fecha 07 de agosto de 2017, mediante la cual se corrigió error en el porcentaje y los años de servicio de la jubilación otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Punto de cuenta N°1026 y la Providencia Administrativa N° 16-0852 de fecha 07 de noviembre de 2016, respecto al porcentaje de 70% (…) procediendo a incrementar monto de la jubilación al salario mínimo al ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público.

Cursa al folio 39 del expediente judicial, copia de COMUNICADO N°ORH-310500, Punto de Cuenta a la Junta Administradora N° 0951, de fecha 07 de agosto de 2017, suscrito por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigido al Licenciado Marcelo A. Nogal E., en su carácter de Director de la Oficina de Gestión Humana, del cual se evidencia que fue aprobada por la Junta Administradora del IPASME la corrección de los errores contenidos en Punto de Cuenta N° 1026 y la Providencia Administrativa N° 16-0852 ambos de fecha 07-11-2016, mediante sello del lado inferior izquierdo.

Riela del folio 41 al 51 del expediente judicial, copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (IPASME) Y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, FEBRERO 2002, de la misma se observa que está incompleta no se verifica quienes presidieron dicha convención, ni la participación del Ejecutivo Nacional a los efectos de su autorización.

 Del expediente administrativo se observa:

Riela al folio 05 del Expediente administrativo, copia certificada del CALCULO DE JUBILACIÓN, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual se observa la identificación del hoy querellante, órganos donde laboró en la administración pública, teniendo fecha de ingreso 01 de julio de 1986, fecha de egreso el 31 de octubre de 2016, Sub total de años de servicios 26 años, 08 meses y 03 días, Total años de servicio 27; SUMA TOTAL DE SUELDOS 386.792,40; SUELDO PROMEDIO MENSUAL Bs. 32.232,70; PORCENTAJE DE LA JUBILACIÓN 67,5; MONTO TOTAL DE LA JUBILACIÓN 21.757,07; MONTO QUINCENAL POR EL MINISTERIO 10.878,54; el cual comprende: salario básico, compensación, bono profesional, prima Act. Salud, Empleado, prima transporte, bono de antigüedad.

Cursa al folio 05 del expediente administrativo, copia certificada de la CERTIFICACIÓN DEL MOVIMIENTO PERSONAL FP-020 N°629610, de los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por el funcionario WILSON LORENZO LÉON VARGAS, del cual se desprende que laboró: “… MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, desde 16-01-1986, hasta 16-08-1986, con titulo de cargo practicante; GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, desde 01-01-1991, hasta no posee fecha de egreso, titulo de cargo Médico I; INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, desde 01-09-1995, hasta no posee fecha de egreso, titulo de cargo MEDICO ESPECIALISTA I; y, desde 01-01-2004, titulo de cargo MEDICO ESPECIALISTA II”; emanado del despacho de la Viceministra de Planificación Institucional y Social.

Consta al folio 08 del expediente administrativo, copia certificada de planilla denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023), datos personales del hoy querellante, del cual se observa: “ACTUACIÓN EN EL ORGANISMO: INGRESO en fecha 01-01-1990, Titulo del Cargo Médico Residente, EGRESO en fecha 31-12-1991, titulo del cargo Médico Residente, TIPO DE EGRESO: FINALIZACIÓN DE CONTRATO”, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del cual se evidencia que laboró 24 meses en dicha Institución como Médico Residente.

Riela al folio 09 del expediente administrativo, copia certificada copia certificada de planilla denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, datos personales del accionante, funcionario WILSON LORENZO LÉON VARGAS, del cual se evidencia: “ACTUACIÓN EN EL ORGANISMO: INGRESO en fecha 01-07-1986, EGRESO en fecha 31-07-1987, TITULO DEL CARGO: Médico Rural, OBSERVACIONES PRESTO SERVICIO EN EL AMBULATORIO LEOPOLDO AGUERREVERE”, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección de Salud del Distrito Capital - (Unidad de Archivo Central). Del mismo se verifica que laboró durante un año como Médico Rural.

Cursa al folio 23 del expediente administrativo, copia certificada de CONSTANCIA, emanada del Ministerio de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Doctor JOSE VILLARROEL M., en su carácter de Director del Hospital “JOSE MARIA VARGAS” de la Guaira, mediante la cual dejó constancia que el Doctor LEON WILSON, titular de la cédula de identidad N° 4.560.023, realizó en ese Hospital, el Internado Rotatorio de Post-Grado, con Pasantía Rural durante 24 meses, comprendidos desde el 01-01-88 hasta el 31-12-89, fecha en la cual culminó su contratación. Del mismo se constata que laboró 24 meses en dicha Institución.

Se evidencia al folio 24 del expediente administrativo, copia certificada de SOLICITUD DE JUBILACIÓN, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el Doctor. WILSON LEON VARGAS, hoy querellante, dirigido a la Doctora VALLE TERESA BOMPART, en su carácter de Directora de la Oficina de Gestión Humana, en la cual expuso: “formaliz[ó] el trámite de [su] jubilación, (…) En vista de haber cumplido con: CARGO: Año rural (artículo 8 LEM), STATUS: contratado, DESDE: 01/07/1986, HASTA: 01/07/1987, TIEMPO: 1 año; CARGO: Internado Rotatorio Postgrado (IVSS), STATUS: contratado, DESDE: 01/01/1988, HASTA: 31/12/1989, TIEMPO: 2 años; CARGO: Residencia asistencial cirugía (IVSS), STATUS: contratado, DESDE: 01/01/1990, HASTA: 31/12/1991, TIEMPO: 2 años; CARGO: Médico Especialista Cargo Vacante, (IPAS), STATUS: contratado, DESDE: 01/12/1993, HASTA: 31/12/1994, TIEMPO: 1 año; CARGO: Médico Especialista I y II (IPASME), STATUS: fijo, DESDE: 01/01/1994, HASTA: cargo actual, TIEMPO: 22 años; TOTAL: 28 años, (…) habiendo cumplido 60 años de edad el pasado 15/07/2017 (…)”.

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide”.


En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por las partes, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte querellante alegó que el Acto administrativo que le concedió su beneficio de jubilación no tomó para el computo de sus años de servicio en la administración pública el periodo que laboró contratado por un año como médico rural, jubilándole con 27 años de servicio, siendo lo correcto 28 años de servicio.

Ahora bien, si bien es cierto que del cálculo de la jubilación se evidencia que efectivamente no fue tomado en cuenta el tiempo que laboró como Internado Rotatorio Postgrado (IVSS) en el Hospital José María Vargas La Guaira, desde 01/01/1988, hasta 31/12/1989, (ver folios 05 y 23 ambos del expediente administrativo), no es menos cierto que a los folios 36 al 39 del expediente judicial, se evidencia que mediante Reunión Ordinaria N°28 de fecha 07/08/2017, La Junta Administradora del IPASME, aprobó por Punto de Cuenta N° 0951, la corrección del punto de cuenta N° 1026 y la Providencia Administrativa N° 16-0852, ambos de fecha 07-11-2016, por error material en el porcentaje de la jubilación y la cantidad a percibir por dicho beneficio otorgado a favor del funcionario WILSON LORENZO LEÓN VARGAS, hoy querellante, librando en esa misma fecha Providencia Administrativa N°17-0731, en virtud de la potestad de la Autotutela de la Administración descansa exclusiva y privativamente en el poder que detentan los órganos administrativos para revisar y corregir sus actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en Gaceta Oficial N° 2.018 Extraordinario de 1° de julio de 1981; Del mismo modo libro boleta de notificación al hoy accionante; en razón de lo anteriormente explanado es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, en el caso concreto que nos ocupa y a los fines de determinar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado, resulta pertinente establecer, si el instrumento normativo en base al cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), calculó el monto de la misma, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, era el aplicable; o si por el contrario lo era la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, de febrero de 2002, que le otorgaba un beneficio superior.

En tal sentido, se advierte que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, y con el objeto de determinar si la Cláusula 51 de la Contratación Colectiva invocada resulta aplicable al caso bajo estudio, resulta indispensable examinar lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación del actor; específicamente el contenido de su artículo 27, el cual dispone:

“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

(Subrayado de este Tribunal).


Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, Exp. N° AP42-R-2008-000160, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, cuando señaló:

“(…) A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)(…)”.

En atención al contenido del criterio jurisprudencial expuesto, así como el de la norma invocada, resulta claro para este Juzgado que en el supuesto de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, éstos mantienen su vigencia; y en caso que se produzca la ampliación futura de esos beneficios, los mismos necesariamente deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional.

Con base a las consideraciones previas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar, si la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, cursante a los folios 41 al 51 del expediente judicial, cuya Cláusula Nº 51 invoca el querellante a su favor, se ajusta al criterio precedentemente expuesto; y, en tal sentido, se observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita en fecha febrero 2002, de lo cual se evidencia que fue consignada de forma incompleta, no pudiendo verificar quienes presidieron dicha convención, sin que se advierta en modo alguno en ella la participación del Ejecutivo Nacional a los efectos de su autorización; y siendo que la Cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva invocada por el querellante, establece conceder el beneficio de la Jubilación al médico que la solicite y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años como mínimo han debido prestarse en el IPASME, en una escala que otorga en su primer nivel para aquellos funcionarios que tengan 25 años de servicio un porcentaje de sueldo del 82,5%, en cuarto nivel para aquellos funcionarios que tengan 28 años de servicio un porcentaje de sueldo del 90,0%, que se incrementa progresivamente por cada año que transcurra hasta establecer para aquellos funcionarios que tienen 32 y más años de servicio el porcentaje máximo del 100%, el cuarto nivel es precisamente el porcentaje que reclama el hoy querellante para el ajuste de su pensión; este Tribunal advierte que tal porcentaje a todas luces excede el porcentaje máximo del 80% del sueldo base contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable como ya se vio al caso de autos; por lo que debe considerarse al porcentaje establecido convencionalmente como una ampliación posterior del beneficio de jubilación legalmente establecido, que requiere de la autorización del Ejecutivo Nacional; en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el caso bajo estudio el ajuste de pensión solicitado es IMPROCEDENTE y así se declara.

Solicitó también el querellante se efectúe el pago de la diferencia de porcentaje de jubilación dejado de percibir desde el momento de jubilación hasta que se dicte sentencia definitivamente firme; la misma se DESESTIMA como consecuencia de haberse declarado improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado, y así se declara.

De acuerdo al análisis realizado, este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Una vez vistos, oídos y analizados todos y cada uno de los argumentos y defensas esbozados por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.560.023, debidamente asistido por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 17-0731, de fecha 07 de agosto de 2017, mediante el cual se corrigió de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial N° 2.810 Extraordinaria de 1 de julio de 1981) el Punto de -Cuenta N° 1026 y la Providencia Administrativa N° 16-0852 ambos de fecha -2016, por presentar errores en el porcentaje (%) de la Jubilación otorgada al ciudadano WILSON LORENZO LEON VARGAS.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el funcionario querellante.

TERCERO: Se NIEGA el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el funcionario querellante, como consecuencia de haberse declarado improcedente el ajuste en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA


Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.007879
AVR/GP/Francia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR