Decisión Nº 007883 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-08-2018

Número de expediente007883
Fecha08 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 08 de agosto de 2018
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), creado por la Ordenanza Nº 003-15, publicada en Gaceta Municipal Nº 8304 de fecha 02 de marzo de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MILKO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.722.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 007883
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2017, incoado por el Profesional del Derecho MILKO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.722, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), quien interpuso Demanda Patrimonial contra la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidor. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaria en fecha 22 de marzo de 2017 y distinguida con la nomenclatura Nº 007883.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, admitió la presente demanda; de la misma forma, en fecha 25 de abril del mismo año, este Despacho ordenó la citación de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., a fin que diera contestación a la demanda, y, la notificación mediante oficio del Procurador General de la República.
Cumplidos con los trámites necesarios para la citación y notificación de la empresa demandada, mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 17/0370 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa demandada.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el representante judicial de la parte accionante y solicitó la citación de su contraparte mediante cartel; en fecha 28 de junio de 2017, este Despachó acordó lo peticionado y, en esa misma fecha, se libró cartel de citación.
De seguidas, en fecha 01 de agosto de 2017, compareció mediante diligencia el Profesional del Derecho FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.287, consignando copia simple del instrumento poder que acredita su representación y dándose por citado en el presente procedimiento. En esa misma fecha, ejerció recurso de apelación del auto de admisión de la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal profirió auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada y ordenó la remisión de las copias fotostáticas, mediante oficio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; igualmente, se requirieron fotostatos para proveer lo acordado. De igual forma, en esa misma fecha, se fijó para el décimo (10º) día de despacho, a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se libró oficio Nro. 17/0820 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la parte accionada.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2017, se dio por notificado por diligencia el apoderado judicial de la parte demandada; de la misma manera, en fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 17/0820, debidamente firmado y sellado.
En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado Superior profirió decisión en la cual repuso la causa al estado en que se emita complemento del auto de admisión a fin de notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez notificadas las partes del mencionado fallo; para lo cual, en fecha 22 de mayo de 2017, se libraron oficios Nros. 18/0236, 18/0237 y 18/0238 dirigidos a las autoridades correspondientes. Igualmente, en fecha 02 de agosto de 2018, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial consignó copias de los oficios antes indicados, debidamente firmados y sellados.
Por último, en fecha 02 de agosto de 2018, mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, plenamente identificado en autos, y desistió de la apelación ejercida por esa representación judicial.
-II-
Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir sobre el desistimiento del recurso ordinario de apelación formulado por la representación legal de la parte demandada, y, así tenemos que:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, (...)”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“(…) En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (…)”.

Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil/1688 del Código Civil).
En consonancia con los criterios doctrinarios antes expuestos, se debe efectuar el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procediéndose prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., que desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017, en contra del auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2017, por lo que al efecto se observa:
Ahora bien, tratándose de un desistimiento no propuesto antes de las contestación, ni mucho menos después de ella, sino, una vez proferida el auto de admisión de la demanda, y el mismo no está vinculado a la acción o el procedimiento in situ, sino, sobre un acto específico del procedimiento, deben revisarse los requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, debido a que la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Para dar por consumado, en el caso sub examine, el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder al abogado diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, de la revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente, se pudo evidenciar de la copia certificada del poder cursante a los folios 121 al 125 del expediente judicial, que la representación legal de la Sociedad Mercantil querellada tiene plena facultad para desistir.
Así las cosas, se desprende del presente expediente, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de agosto de 2017, en contra del auto de admisión de la demanda proferido el 27 de marzo de 2017, desistiéndose de dicho recurso en fecha 02 de agosto de 2018. En tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., tiene facultad y capacidad para desistir del recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos de los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para formular el desistimiento de la apelación efectuada por la parte demandada, por lo que es procedente su homologación.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, propuesto por el abogado FRANCISCO OLIVO CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287, en fecha 02 de agosto de 2018, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Profesional del Derecho MILKO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.722, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) contra la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007883
AVR/GP/k*

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