Decisión Nº 007890 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expediente007890
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 19 octubre de 2017
Años: 207º y 158°

Visto el Recurso Contencioso Funcionarial con Medida Cautelar, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201, contra la Vía de Hecho por excluirlo de la nómina de activos, la cual fue realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017.

Ahora bien, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 25 de abril de 2017, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que ingresó a la administración pública en fecha 2 de septiembre de 2002, como bombero adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda. Sin embargo, de manera inexplicable y arbitraria en fecha 25 de enero de 2017, fue excluido de la nómina de activos, sin haber sido notificado de manera expresa sobre el cese de sus funciones o su egreso definitivo de la institución.

Puntualizó que conforme a lo tipificado en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, solicitó se ordene la reincorporación inmediata a la nómina de activos al cargo de sargento segundo de bomberos, medicina general, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, toda vez que es padre de un menor, nacido en fecha 2 de enero de 2015, y que a pesar de haber alcanzado la edad de dos (2) años sufre de “…Síndrome de Down…”, es por ello que en aras de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padre requiere se acuerde la medida cautelar solicitada.

Agregó, que “…las normas de rango Constitucional que lo protegen están vigentes y existen para proporcionar al padre (de un menor con síndrome de Down) una condición especial de inamovilidad. Bajo esta premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26, 75, 76, 89 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Protección de la Maternidad y la Familia…”

Finalmente, solicitó “…se ordene [la] reincorporación a la nómina de activos, al cargo de Sargento Segundo de Bomberos y la normalización de [la] situación laboral con pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 25 de enero de 2017, es decir desde la segunda quincena de enero de 2017, fecha en la cual se excluyó de la referida nómina, con todas sus vacaciones, así como todos los beneficios socio económicos que [le] corresponden”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “MEDIDA CAUTELAR POR FUERO PATERNAL PERMANENTE”, fundamentándola en base a preceptos de rango constitucional, por lo que éste Órgano procede a decidir en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, se desprende que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:

“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte querellante, alegando que el Órgano recurrido –a su decir- el acto recurrido es violatorio directamente de su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, lo cual representa una violación directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado.

De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se observa que:
Riela de los folios 15 al 19, original de informes de evaluación integral de lenguaje e informe por terapia ocupacional, suscritos por la terapeuta de lenguaje Marlyng Machado y la terapeuta ocupacional Enysis Fernández, respectivamente, de los cuales se desprende evaluación realizada por ambas galenas al hijo (nombre que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) del ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, por presentar la condición de síndrome de down.
Al folio 20 cursa copia simple del certificado de discapacidad NºD-0474615, de fecha de expedición 16 de noviembre de 2016, a nombre del hijo (nombre que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) del recurrente por presentar tipo de discapacidad grave denominada “…músculo esquelética y mental psicosocial…”.
Dentro de ese marco, dada la condición de discapacidad presentada por el hijo del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera pertinente quien aquí decide traer a colación el contenido de los mencionados artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.


Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
De la norma transcrita, se desprende que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, es pertinente destacar que los artículos 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran una protección especial de carácter permanente de la cual gozan aquellos funcionarios que tengan uno o más hijos con discapacidad que no puedan valerse por sí mismos.
De los documentos mencionados, comprueban – en esta fase cautelar – que el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, -entre otras cosas- en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el querellante estaba protegido por la inamovilidad permanente, fue excluido de la nómina de activos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, se le restituya en la nómina de activos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Director DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201, contra la Vía de Hecho por excluirlo de la nómina de activos, la cual fue realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017..

Segundo: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201, en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, se le restituya en la nómina de activos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Tercero: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Director DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007890











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