Decisión Nº 007894 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-07-2017

Número de expediente007894
Fecha11 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesVILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.534.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.385
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007894.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de sede distribuidora, por el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.534., debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.385, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de destitución fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el Memorándum Nº 9700-006-CDRC-0151, notificación de la decisión Nº 0027-2017, expediente disciplinario Nº 45.266-16, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 11 de mayo de 2017, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 17 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento de la siguiente manera:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:
Indicó que el acto administrativo lesiona el derecho a la paternidad de s representado contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el furo paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, transcribiendo de ese modo dicho articulado.
Aunado a lo anterior destacó que tiene una relación unión estable de hecho con la ciudadana LIZ JESSIKA CHÁVEZ PÁEZ, y que actualmente se encuentra embarazada. Indicando de esto, que tal situación lo ampara en la figura del fuero paternal.
Que en virtud de lo anterior, debe suspenderse los efectos del acto administrativo, ordenándose la reincorporación al cargo de Detective que venia desempeñando en la Institución querellada, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su irrita destitución, y que sea nuevamente incluido en la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad HCM.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CAUTELAR”, fundamentándola en base al precepto de rango constitucional contenido en e artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que posee una unión estable de hecho con la ciudadana LIZ JESSIKA CHÁVEZ PÁEZ, la cual según el hoy querellante se encuentra actualmente en estado de gravidez. Por lo que este Juzgado pasa a dar pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
En primer término, debe expresar quien aquí decide que para la procedencia de todo amparo cautelar debe verificarse la existencia de los requisitos de procedibilidad, los cuales son fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, recalcándose que le corresponde al Juez contencioso determinar y verificar que toda solicitud de amparo cautelar cumpla con dichas exigencias de procedibilidad, dando como resultado la prueba que constituye la irrevocable presunción de violación o trasgresión grave de algún derecho de rango constitucional, esto con el fin de pronunciarse de manera impecable sobre la procedencia de suspensión de efectos del acto administrativo cuya impugnación solicita, esto mientras dure el juicio.
Dicho lo anterior, resulta menester para este Juzgador, hacer referencia a lo que debe entenderse o concebirse por Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora (requisitos de procebilidad), donde el FUMUS BONI IURIS constituye la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido que se reclama, y el PERICULUM IN MORA se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho de rango constitucional, da pie a la restitución inmediata del mismo, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del querellante.
De tal manera, es inevitable para este Órgano Administrador de Justicia revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, observándose el derecho constitucional presuntamente vulnerado, el cual a decir por la parte de la querellante es el preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a su estado de concubino, al respecto este Despacho determina:
Primeramente, se explica que el fuera paternal es una protección especial que le otorga la Ley (Constitución Nacional y demás Leyes Especiales) otorga no solo a la mujer (madre), sino también al hombre (padre), desde el momento en la mujer entra en estado de gravidez hasta dos años después de la concepción del niño, entendiéndose que en ambos casos (madre o padre) debe otorgársele los mismos tratos y privilegios, pues, la esencial del fuero tanto maternal como paternal es la protección de la Institución de la familia.
Dentro de ese contexto, se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la protección integral a la maternidad, paternidad y la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se encaminan a la protección del hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, por que el padre también gozará de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del niño.
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Asimismo, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y es el Estado que debe garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en principio, desde la concepción hasta tiempo posterior al nacimiento del niño, el cual protege a ambos padres sin discriminación alguna.
Por otro lado, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Igualmente, es oportuno traer a colación la interpretación con carácter vinculante dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, respecto al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
Negritas y subrayado de este Tribunal.
Se evidencia de los artículos anteriormente transcritos que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se esta en estado de gravidez y hasta dos años después de la concepción del niño.
Ahora bien, visto lo anterior, y analizado las actas contenidas en los autos del presente expediente, se tiene que:
1. Riela al folio 15 del expediente judicial Acta Nº 544 de fecha 19 de octubre de 2016, donde la ciudadana Carmen Janeth Martínez Vivas, Registradora Civil Encargada del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA, existe una unión estable de hechos entre el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, hoy querellante, y la ciudadana LIZ JESSIKA CHÁVEZ PÁEZ, antes identificada.
2. Informe Médico de fecha 18 de octubre de 2016, emanado de la Asociación Civil, Centro Médico Institución Privada sin Fines de Lucro (ACIPOZ), donde se le indica a la ciudadana Liz Jessika Chávez Páez, que posee para la fecha 7 semanas más 4 días de embarazo.
3. Oficio Nº 9700-006-CDRC- 0151 de fecha 14 de febrero de 2017, contentivo de la notificación realizada al hoy querellante sobre la destitución recaída en su contra, debidamente firmando y recibido.
4. Acta Nº 690 donde la abogada Carmen Janeth Martínez Vivas, Registradora Civil Encargada del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, certifica: Que en el libro correspondiente a NACIMIENTOS del año 2017, consta que ha sido presentada por la ciudadano VILLALBA SALAZAR, DANNY JOSÉ, una niña de nombre AYLIN ALEJANDRA VILLABÁ CHAVEZ, la cual nació el 17 de mayo de 2017.
Así las cosas, se infiere de las actas procesales anteriormente desglosadas que para la fecha en la cual el ciudadano DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR, antes identificado, fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba protegido por el fuero paternal, derecho de rango constitucional que sin lugar a duda es protegido por el Estado a través de sus Órganos Administradores de Justicia, resguardando en todo momento la Institución de la familia, la maternidad y paternidad determinando como punto de partida la inamovilidad, en este caso por fuero paternal, el cual comienza desde la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento del niño, pues, resulta evidente que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le hiciere el Cuerpo de Seguridad al hoy querellante de fecha 14 de febrero de 2017, el mismo se encontraba ha la espera del parto de su hija actualmente ya nacida en fecha 17 de mayo den 2017, situación que se pudo constatar en el folio 35 del cuaderno separado del expediente judicial Nº 007894, donde corre inserto el Acta de Nacimiento de fecha 14 de junio de 2017, emanada de la Oficina d Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se concluye que en fecha 17 de mayo de 2017, nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos CHÁVEZ PÁEZ LIZ JESSIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.105.136,y VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.534 y parte actora en la presente causa, quedando demostrado que para la fecha en la cual fue notificado el hoy querellante de su destitución se encontraba protegido por el referido fuero, por lo que mal podría este Juzgado decretar lo contrario, razón por la cual se clara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.534., debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.385, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de destitución fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el Memorándum Nº 9700-006-CDRC-0151, y se ORDENA su reincorporación al cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan, ello por estar el hoy querellante protegido por la figura del fuero paternal para la fecha de su destitución, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado decidió destituirlo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.534., debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.385, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
SEGUNDO: se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de destitución fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el Memorándum Nº 9700-006-CDRC-0151.
TERCERO: se ORDENA su reincorporación al cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007894/V

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