Decisión Nº 007907 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente007907
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAIL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de febrero de 2018.
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.928.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados, JOSÉ ILARIO DÍAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 244.928 y 244.927.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007907
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, los abogados JOSÉ ILARIO DÍAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 244.928 y 244.927, respectivamente, actuando en sus condiciones de representantes judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.928, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-014-2017, emanada del Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, por remoción y retiro.
Por distribución efectuada el 29 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2017, y se dio entrada en fecha 03 de julio de 2017, Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se admitió la presente querella.

En fecha 11 de julio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la querella, e igualmente se requirió el expediente administrativo relacionado con la presente causa y se ordenó la notificación al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y Vice-presidente de la República Bolivariana de Venezuela; requiriéndole en este mismo auto al querellante los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, En fecha 26 de julio de 2017, se libraron Oficios N° 17/0706, 17/0707, 17/0708, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y al Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y en fecha 08 de agosto de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno las constancias de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 31 de octubre de 2017, compareció la abogada ÁNGELICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, en su carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) y consignó Poder que acredita su representación, así como escrito de contestación.

En fecha 28 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, ambas partes.

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, igualmente comparecieron a la misma ambas partes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella “…se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-014-2017, emanada del Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.), mediante el cual fue removida y retirada la querellante.

-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE-

De este modo la parte querellante Expresó que: “…En fecha, [l]unes 30 de [e]nero de 2017, fu[e] notificada por [su] superior inmediato que pasaba a orden de recursos humanos de la Institución supra, sin ninguna explicación, o razonamiento que [le] permitiera conocer el porqué de la decisión, dese (sic) la fecha anterior hasta el día 13 de [m]arzo de 2017, cuando fu[e] llamada por la Comisario General Estrella Insua Torres, Directora de Talento Humano, quien [le] notific[ó] que fu[e] removida del cargo que desempeñaba como detective en la Institución, entregándo[le] la providencia administrativa número DG-014-2017…”.

Alegó que: “…inici[ó] sus labores en la Institución supra[,] en fecha 01 de diciembre de 2013, como consta en nombramiento numero 0191- de la misma fecha, (…) hasta el día 13 de marzo de 2017, (…) comprendiendo un tiempo determinado de tres (3) años con tres (3) meses y 12 días (…) Asimismo Indico que, (…) [su] representada, concurso para obtener el cargo de funcionario de carrera, mediante concurso aprobado en fecha 18 de [d]iciembre de 2013…”.

Arguye que: “… a [su] defendida no se le informo sobre el procedimiento a que era sometida, y las circunstancias de su situación, como por ejemplo, un escrito donde expresara los motivos o las faltas por las cuales era retirada de la institución, solo fue llamada para notificarla de su despido, en una franca violación al precepto constitucional invocado así como también la violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 (…)”.

Fundamento la presente querella en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto: “(…) no hubo una notificación previa, la que indicara la apertura del procedimiento administrativo, las razones por las cuales se le apertura dicho procedimiento, y la posible sanción, de manera tal que nuestra defendida pudiera preparar su defensa, dicha decisión causo un (sic) indefensión al no permitir que la parte agraviada tuviera conociendo de los hechos de los (sic) por los cuales se le sanciona, pues se le violenta de manera flagrante el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos (…)”.

Finalmente solicitó: “…sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa número DG-014-2017, de fecha 30 de Enero de 2017, (…) y se ordene la reincorporación inmediata de [su] defendida a su puesto de trabajo, con su cargo actual, y se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el proceso, y todas las erogaciones por este (…)”.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Mientras que el Órgano Querellado, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuesto por la querellante, como lo es la supuesta condición de funcionario de carrera, donde preciso que los cargos de confianza han sido tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la supuesta violación del derecho a la estabilidad y al trabajo, ya que estamos ante una ex funcionaria que no ostenta, ni ostentó en momento alguno, la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia, no hay estabilidad concebida para ella.


En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en efecto considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.

Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación material de la administración, de la siguiente manera:

 Riela al folio doce (12) del expediente judicial, Oficio N° OGH-095-2017, de fecha 13 de marzo de 2017, proveniente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), con el fin de notificar a la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth Carolina de su Remoción y Retiro, mediante Providencia Administrativa N°DG-014-2017, de fecha 30 de enero de 2017.

 Consta al folio catorce (14) del expediente judicial, Nombramiento N°0191, proveniente de la Dirección de Bases Territoriales, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) donde destaca que ha sido nombrada a la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth Carolina como Detective a partir de la fecha 01 de diciembre de 2013.

 Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Certificado emitido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), en virtud que la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth Carolina Aprobó el curso de Formación de Detectives, en enero de 2013.

 Consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, Certificado emitido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud que la ciudadana Detective Santiago Rondón Lisbeth, participo en el curso de “Actualización en Inteligencia y Contrainteligencia”, en abril de 2016.
 Riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, Certificado emitido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud que la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth, aprobó satisfactoriamente el curso de “Búsqueda y Procesamiento de la Información ”, en fecha 29 de enero del 2016.

 Consta al folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, oficio emitido en fecha 22 de abril del 2014 y 17 de diciembre de 2014, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), mediante el cual Felicitan a la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón, por el excelente desempeño que ha demostrado durante sus funciones laborales.

 Riela a los folios del veintidós (22) al treinta y seis (36) del expediente judicial, Constancia de Trabajo de la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth Carolina, desempeñando el cargo de detective, emitida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fechas 16 de junio del 2016 y 31 de enero de 2017; así como los Históricos de Nomina desde el 01 de enero de 2013 a Marzo del 2017.

En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.

 EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CARGO:
En relación al alegato de la parte querellante, referido a que la Administración establece, que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional es un Órgano de Seguridad del Estado, por lo que todos los funcionarios que desempeñan cargos en este servicio, son considerados funcionarios de confianza y visto que no se desempeñó previamente como funcionario público de carrera, fue notificada que fue removida del cargo que desempeñaba como detective en la institución, entregándole la providencia administrativa número DG-014-2017; por cuanto es demostrable que [su] representada concurso para obtener el cargo de funcionario de carrera mediante concurso aprobado en fecha 18 de Diciembre de 2013, que a su criterio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso y derecho a la defensa y por ende su estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera, debe este Tribunal en primer término establecer si la querellante efectivamente era funcionario de carrera como el mismo se denomina, o de alta confidencialidad (libre nombramiento y remoción), y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional antes transcrita se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Por Consiguiente, se explica que los funcionarios de confianza, también conocidos como los cargos 99, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley respectiva, mientras que los funcionarios de carrera según el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa los define como “…aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
Dentro de ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“… Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
Subrayado y resaltado del Tribunal
Asimismo, establece el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que:
“Todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General y realizarán labores de Inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de sus funciones y ocuparán cargos de Alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1.- El Director General.
2.- El Subdirector General.
3.- El Secretario General.
4.- Los Directores.
Los funcionarios o funcionarias públicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que se encuentren en el ejercicio de estos cargos de Alto Nivel ostentarán la Jerarquía de Comisario General. El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado”.
Subrayado y resaltado del Tribunal
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 del mes de febrero de 2015, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal

De lo anteriormente transcrito se observa, que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, definidos en el Registro de Asignación de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

En efecto, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de la Función Pública, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro de la Administración.

En este sentido, este Juzgado a los fines de determinar si la hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, y al respecto se observa:

Del Expediente Administrativo:
• Riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, Providencia Administrativa N° DG-014-2017, proveniente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual Resuelven Remover y Retirar a la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth Carolina, del Cargo de Detective, con código de nómina N° 1041.

• Consta al folio ciento doce (112), del expediente administrativo, Punto de Cuenta N° 051/17 de fecha 02 de febrero de 2017, con asunto de la remoción de la funcionaria Detective Santiago Rondón Lisbeth, en virtud que la misma actualmente realiza visitas al ciudadano Douglas Cáceres, procesado por los delitos de porte ilícito de arma de fuego en el internado Judicial Región Capital Yare III, ubicado en el estado bolivariano de Miranda con quien mantiene vínculo sentimentales.
• Riela al folio ciento seis (106), Consulta de Nomina de la empleada Santiago Rondon Lisbeth Carolina, en su cargo de Detective Grado: 99 código de nómina 1043.

• Consta al folio noventa y nueve (99), del expediente administrativo, Declaración Jurada de Patrimonio N° 1546342 de la Contraloría General de la República, de la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón, de fecha 10 de enero 2014, en la cual se visualiza la actualización en el cargo de Detective (…)”.
En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402, de fecha 25 de marzo de 2009, (Exp. 08-0022). Así se decide.
De lo anteriormente transcrito, se observa que mediante las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la querellante ingresó como personal fijo para ocupar el cargo de Detective, a partir del 01 de diciembre del 2013, se infiere que todo el personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), por la naturaleza de sus funciones de Seguridad de Estado, sin excepción alguna, serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por ende, en vista de que la querellante ejercía funciones en dicho Servicio de Inteligencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir, en que efectivamente era una funcionaria de libre nombramiento y remoción para el momento que fue removida y retirada del cargo, por lo que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) podía perfectamente remover en su solo acto a la ciudadana SANTIAGO RONDON LISBETH CAROLINA, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

 EN CUANTO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, que se encuentra regulado por la ley y está dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Del mismo modo, quien aquí decide considera conveniente establecer que las “formas procesales” según Rengel-Romberg: son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

De esta manera, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(omisis)

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento; y se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa.

En razón de ello, el derecho a la defensa: se entiende como un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:

“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica, notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), (S.C. N° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa respecto al derecho a la defensa se pronuncio mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual indico que:

“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.

Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se deduce que el debido proceso, es un derecho que debe ser garantizado para todos los ciudadanos de la República, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, el derecho de ser oído, el derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros, por lo cual debe ser aplicado de forma inmediata e indiscutible en todos los procedimientos conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna.

Debe señalarse que, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, observa este Sentenciador que se desprende del expediente administrativo de la hoy querellante, que la Administración cumplió con el acto administrativo de remoción y retiro impugnado la cual fue dictado conforme a derecho, toda vez que el cargo de Detective que ejercía la funcionaria Lisbeth Carolina Santiago Rondón, era de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción.

En este sentido, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo; sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

De este modo, se observa que mediante las actas que conforman el presente expediente llevado por el órgano querellado, se aprecia que la querellante ingresó como personal fijo para ocupar el cargo de Detective, a partir del 01 de diciembre del 2013, sin embargo no se evidencia que tal nombramiento fuese producto de haber ganado el concurso público, de esta manera la querellante ostentaba un cargo que indudablemente requiere un máximum de confianza en resumidas cuentas considera este sentenciador que es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce como se evidencia en los folios setenta y cinco (75) al setenta y uno (71), del expediente administrativo, así como el folio ciento doce (112), mediante la cual se establece en el Punto de Cuenta N° 05/17, de fecha 02 de febrero de 2017, donde se informa que sea evaluada la permanencia en el servicio de la funcionaria Detective Santiago Rondón Lisbeth Carolina, en virtud que la misma actualmente realiza visitas al ciudadano Douglas Cáceres, procesado por los delitos de robo y porte ilícito de arma de fuego en el internado Judicial Región Capital Yare III, ubicado en el estado Bolivariano de Miranda con quien mantiene vínculos sentimentales, y finalmente en el folio doce (12) del expediente judicial se aprecia oficio N° OGH-095-2017, de fecha 13 de marzo de 2017, con el fin de notificar el contenido de la Providencia Administrativa N° DG-014-2017, que Resuelve Remover y Retirar a la ciudadana Santiago Rondón Lisbeth, siendo la misma notificada en fecha 13 de marzo de 2017, de la cual se desprende que la misma fue debidamente instruida de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley, este Juzgador considera que la Administración estuvo ajustada a derecho y cumplió con los Principios Constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, por lo que mal puede la querellante invocar la violación del principio constitucional, asimismo quedo probado en autos que dicha funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento que fue removida y retirada del cargo, por lo que él Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) podía perfectamente remover en un solo acto a la ciudadana SANTIAGO RONDON LISBETH CAROLINA, y en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCENTE lo alegado por la querellante. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.983.928, contra la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.), Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.983.928, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana SANTIAGO RONDON LISBETH CAROLINA, del cargo de Detective, contenido en la Providencia Administrativa N° DG-014-2017, notificada en fecha 13 de marzo de 2017, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se EXHORTA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.), efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora, ciudadana SANTIAGO RONDON LISBETH CAROLINA, por conceptos relacionados con las prestaciones sociales generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda desde la fecha que ingreso a la Institución (01 de diciembre de 2013), hasta la fecha de su culminación laboral (13 de marzo de 2017), en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007907
AV/GP/lg






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Quien suscribe, ABG. GABRIELA PAREDES, en su condición de Secretaria del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio de la presente CERTIFICO: “Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales, cursantes en las actas procesales que integran el asunto Nro. 007907 de la nomenclatura interna de este Tribunal”. Asimismo, se deja constancia que la presente decisión se encuentra diarizada bajo el asiento Nro. _____. Certificación que se hace de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

GP/lg*

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