Decisión Nº 007921 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018

Número de expediente007921
Fecha30 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJUAN CARLOS GONZALEZ VS. DEFENSA PÚBLICA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de octubre de 2018.
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.607.
PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCIÓN BARRIOS PIÑANGO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, YUSMARYS YSABEL BOMPART REDONDO, GREICY ANAÍS ESPINOZA VILLARROEL, GINA LENE FLORES GRANADOS, LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARÍN, ANDREA ESTEFANIA USECHE VANO, DAYANA DOLORES CASTRO CARRASCO, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, ADRIANA JOSELIN REQUENA DURÁN, ÁNGELA JOSEFINA GARCÍA PARRA y PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números, 76.261, 96.683,134.019, 208.420, 226.449, 248.993, 127.106, 96.782, 244.735, 237.848, 125.433, 123.675, 115.243 y 252.787, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007921.
-I-
Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2017, por la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115, Interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio N° DDPG-2017-002 de fecha cinco (05) de mayo de 2017, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyo del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Coordinación de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de la Sede Central.
En fecha 19 de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió libelo proveniente del Juzgado Distribuidor Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente Recurso, dándosele entrada el 21 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitió la querella interpuesta; igualmente ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación a la Defensa Pública General.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, se libraron oficios Nros 18/0078 y 18/0079 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y a la Defensoría Pública General, respectivamente; y en fecha 08 de mayo de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada; la parte querellante ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual quedó fijado por este juzgado para que tuviese lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia la incomparecencia de la parte querellada; la parte querellante ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, y solicitó se declare con lugar la querella.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció la abogada GREICY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.993, en su condición de Representante Judicial de la República, consignó poder que acredita su representación, así como escrito de alegatos y recaudos.
Posteriormente, en fechas 23 y 25 del mismo mes y año, las apoderadas judiciales GERALDINE MONTEIRO y GREICY ESPINOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.683 y 248.993, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales de la República, consignaron expediente administrativo y expediente disciplinario ambos de la parte accionante, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, manifestó lo alegado por [su] representado en el escrito libelar lo siguiente:

Alegó que, “…En fecha trece (13) de junio de 2017, [su] representado fue notificado tal y como consta al pie del Oficio antes referido (…) emanado del Despacho de la Defensora Pública General, ciudadana Susana Barreiros Rodríguez, que se acordó su DESTITUCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública, con ocasión de la investigación ordenada por la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública…”.

Expuso que, “…Se puede colegir del segundo párrafo de dicha notificación el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se indica de manera clara, categórica y determinante que contra esta decisión se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Indicó que, “[su] representado se inició en el organismo querellado en fecha 16 de octubre de 2003, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Coordinación General de la Sede Central; en fecha 16 de septiembre de 2005, clasificó para el cargo de Técnico II, adscrito a la Coordinación de Planificación y Proyectos de la Sede Central, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, clasificó para el cargo de Técnico III, adscrito a la misma Coordinación; en fecha 27 de enero de 2010, es trasladado con el mismo cargo a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, Maiquetía, Estado Vargas; en fecha primero (01) de septiembre de 2012, pasa a ocupar el cargo de Analista Profesional II, adscrito a la misma Coordinación antes descrita; en fecha nueve (09) de mayo de 2014, es reubicado con el mismo cargo a la División de Eventos y Jornadas en la Sede Central y finalmente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, es trasladado con el mismo cargo a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas”.

Señaló que, “[su] representado es un funcionario de carrera con una trayectoria laboral en el Organismo querellado de trece (13) años de servicios ininterrumpidos entre ascensos, reubicaciones y traslado, demostrándose con ello que durante ese tiempo, ha cumplido de manera cabal con sus funciones laborales”.

Que, “…en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, inició una investigación disciplinaria contra [su] representado, en virtud del contenido del Acta N° 032-2016, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas…”.

Igualmente, Explicó que “En fecha diez (10) de noviembre de 2016, oportunidad correspondiente para presentar los alegatos pertinentes al caso, se recibió en la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, escrito de descargo de [su] representado mediante el cual ejerció su derecho a la defensa, exponiendo los motivos de sus “presuntas Ausencias” durante los días que le imputan de falta y donde se evidencia de forma clara y explícita que [su] representado en todo momento compareció a la Coordinación de Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de reincorporarse a su trabajo y luego solicitar el disfrute de su periodo vacacional que aún le quedaba pendiente por gestionar, encontrándose con la situación que la misma Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas no estaba al tanto del Estatus laboral de [su] representado; tanto así, que solicitaron en esa oportunidad, que se corroborara con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, la información aportada por [su] representado referido a su traslado físico desde la División de Eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-01-2016, mediante Punto de Cuenta N° DNRH-0483 y Oficio N° dnrh-dap-2016-0503 ambos de fecha 20-01-2016, donde se evidencia dicho traslado”.

Adujó que, “…recibidos como fueron en fecha doce (12) de septiembre de 2016 mediante correo electrónico, los documentos contentivos que certificaban la aprobación del traslado físico de [su] representado, la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas no procedió a cumplir con el trámite establecido y mucho menos permitió que [su] representado se incorporase inmediatamente a sus labores en cualquiera de las áreas de adscripción que ella considerase pertinente para el mejor desempeño de sus funciones”.

Narró que, “…la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas no permitió que [su] representado se incorporara a su sitio de trabajo una vez cumplidos los disfrutes de sus períodos vacacionales vencidos, ya que se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, que [su] representado incurrió en “presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo (…)”.

Arguyó que, “…dichas actuaciones constan diáfanamente en el procedimiento administrativo instruido en contra de [su] representado, signado con el N° 2177-16, ordenado por el ciudadano Abg. Félix Miguel Silvera Garcilazo, en su carácter de Director Nacional de Vigilancia y Disciplina (E) de la Defensa Pública”.

Fundamentó su Recurso “…en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio N° DDPG-2017-002 de fecha cinco (05) de mayo de 2017, a través del cual se vulneran los derechos de [su] representado”.

Adujó que, “Todo acto administrativo, debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en los preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causan, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre los antecedentes, el objeto y el fin”.

Indico que, “Sobre este particular, se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se destituyó a [su] representado, motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en una “presunta falta disciplinaria”, prevista en el artículo 136, numeral 9, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual señala lo siguiente: “Son causales de destitución las siguientes: (…) 9. Abandono de trabajo (…)” entendiéndose que, el ABANDONO DE TRABAJO no es la simple falta de asistencia a las labores de un trabajador o en este caso, funcionario público, sino la ausencia de éste debido a su determinación de ya no volver al empleo, (…)”.

Denuncio que, “…mal podría subsumir el organismo querellado la “presunta conducta” de [su] representado en la norma antes descrita, pues no se corresponden el hecho ni el derecho invocado, razón por la cual, el acto administrativo que acordó la DESTITUCIÓN de [su] representado, adolece indefectiblemente del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que tanto la instrucción o formación del expediente así como la producción o decisión del acto administrativo definitivo no tuvieron justificación en preceptos legales,…”.

Que, “[su] representado, en todo momento tuvo la intención de reincorporarse a sus labores, (…), que desde la fecha de su reincorporación estuvo preocupado ante la situación por la cual lo estaban haciendo pasar, esto es, “ir y venir” de una sede a otra para definir cuál era en realidad al sitio (sic) que debía incorporarse a laborar, (…), aunado a no tener acceso a firmar el Libro de Asistencia (lo cual es una violación flagrante de su derecho constitucional al trabajo) para así no tener constancia ni aval de su comparecencia y asistencia durante los días comprendidos entre el doce (12) y dieciséis (16) de septiembre de 2016 y así lo hizo saber a la Dirección Nacional de Recursos Humanos…”.

Alegó, “Violación al Principio de Proporcionalidad, que a su vez constituye el limite del Poder Discrecional de la Administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (negrillas y subrayado del escrito)

Finalmente solicitó se declare: “PRIMERO: La nulidad por ilegal del acto administrativo de Efectos Particulares adoptado en contra de [su] representado por la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio N° DDPG-2017-002, de fecha cinco (05) de mayo de 2017, mediante el cual se decidió su DESTITUCIÓN al cargo que venía desempeñando y en el cual se le violaron sus derechos (…). SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia Definitiva que produzca, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal (…) y en consecuencia decida qué: a.- Ordene la incorporación o reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando (…). b.- Ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, (…). c.- (…) solicitó se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares (…)”.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de octubre de 2018, la abogada GREICY A. ESPINOZA V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.993, actuando en su condición de apoderada judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Defensa Pública, presentó escrito de alegatos del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JUANA G. MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, en los términos siguientes:

Manifestó, la solicitud de la reposición de la presente causa, en virtud que “… el Oficio N°18/0079, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrito por el Juez de este Tribunal, a través del cual se “practico” la notificación a la Defensora Pública General de la admisión de la presente querella funcional (sic) a los fines que diera contestación al presente asunto y remitiera el correspondiente expediente administrativo, y que consta al folio 24 del presente expediente, sólo posee un sello de fechador “10 ABR 2018” y la firma de una supuesta funcionaria que recibió el mismo, y no se percibe el sello húmedo oficial de la Defensa Pública del área de correspondencia, que es el departamento encargado de recibir la correspondencia dirigida a la Defensa Pública General o al Despacho de la Defensora Pública General, por tanto el mismo no fue recibido por la Defensa Pública General, lo cual llama poderosamente la atención, ya que sin duda alguna produjo una total indefensión por parte de [su] representada”.

Fundamento su solicitud de reposición en los siguientes artículos 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil; 66 y 81 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, “…negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, y así indicar que resulta improcedente lo peticionado por la representación judicial del querellante…”.

Alegó que, “La Defensora Pública General aprobó a través de Punto de Cuenta N° DNRH-0483 de fecha 20 de enero de 2016, el traslado del hoy querellante, desde la Dirección General Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales hacia la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el cual se haría efectivo a partir de la fecha de su notificación, habiendo sido practicada la misma en fecha 21 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”.

Indicó que, “Desde el día 22 de enero de 2016 hasta el 13 de marzo del mismo año, el ciudadano querellante permaneció por razones de servicio en la División de Eventos, adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, y seguidamente hizo uso de cinco (5) periodos vacacionales, los cuales correspondían desde el día 14 de marzo de 2016 hasta el 11 de septiembre del mismo año, debiendo reincorporarse el día 12 del mismo mes y año; y aún tenía por disfrutar un (1) período vacacional de veinticinco (25) días hábiles. Circunstancia que consta en el Memorando DNRH-DAP-2016-1727, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos…”.

Asimismo refirió que, “…para el día 12 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 (fecha en la cual correspondía su reincorporación al hoy querellante luego del disfrute de los cinco (5) períodos vacacionales) el ciudadano hoy querellante hizo acto de presencia aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la mañana en la Coordinación de Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con el indiscutible propósito de solicitar la aprobación del disfrute del período vacacional que tenía pendiente, hecho este que fue demostrado durante las pruebas evacuadas en el procedimiento disciplinario llevado en contra del referido ciudadano, …”.

Que, “…en el Acta N° 032-2016 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, suscrita por la Coordinadora (E) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, fue explanado que la única finalidad manifiesta del funcionario era la de obtener la aprobación de sus vacaciones y así como sus faltas injustificadas a su sitio de trabajo los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, en virtud de su negativa a reincorporarse a la Unidad Regional donde fue trasladado”.

Señaló que, “Como consecuencia de los hechos allí plasmados, se inició una averiguación disciplinaria que permitió verificar que efectivamente el ciudadano hoy querellante había incurrido en la falta tipificada en el artículo 136, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, (…)”.

Reseña que, “…no se constató que en el transcurso del procedimiento sancionatorio instaurado para determinar la responsabilidad del funcionario hoy querellado y que se contrajo a la corroboración de su falta trayendo como consecuencia su destitución, conforme a la Resolución N° DDPG-2017-002 de fecha 05 de mayo de 2017, se haya incurrido en un falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos constatados (abandono del funcionario durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016), fueron plenamente corroborados, ya que no se presentó a laborar y justificar su asistencia al sitio de trabajo desde donde lo estaban trasladando hasta el momento que se solventara su situación administrativa de traslado, lo que conllevaba a la aplicación de la sanción destitutoria relativa al abandono…”.

Citó, sentencia N° 01448, de fecha 12 de julio de 2001 dictada por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado el criterio sobre la constitución y naturaleza del vicio de desviación de poder.

Igualmente, citó “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” de Meier E., Enrique, Segunda Edición Ampliada y actualizada. Editorial Jurídica ALVA. Caracas, 2006, pág. 379.

Que, “Tales premisas conllevan a afirmar a esta representación que la parte actora no comprobó su alegato a través del cual denuncia la desviación de poder, razón suficiente para declarar su improcedencia y desechar su explicación”.

Finalmente solicito que, “…1.- Se REPONGA la presente causa al estado de practicar nuevamente la notificación a la ciudadana Defensora Pública General, (…). 2.- En caso que no proceda la anterior solicitud, se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ...”.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional, considera menester revisar el alegato esgrimido por la Profesional del Derecho GREICY A. ESPINOZA V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.993, en su carácter de representante legal de la República, en cuanto a la reposición de la presente causa.

Ahora bien, la parte querellada manifestó que “… el Oficio N°18/0079, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrito por el Juez de este Tribunal, a través del cual se “practico” la notificación a la Defensora Pública General de la admisión de la presente querella funcional (sic) a los fines que diera contestación al presente asunto y remitiera el correspondiente expediente administrativo, y que consta al folio 24 del presente expediente, sólo posee un sello de fechador “10 ABR 2018” y la firma de una supuesta funcionaria que recibió el mismo, y no se percibe el sello húmedo oficial de la Defensa Pública del área de correspondencia, que es el departamento encargado de recibir la correspondencia dirigida a la Defensa Pública General o al Despacho de la Defensora Pública General, por tanto el mismo no fue recibido por la Defensa Pública General, lo cual llama poderosamente la atención, ya que sin duda alguna produjo una total indefensión por parte de [su] representada”.

Expuesto lo anterior, en cuanto a la reposición solicitada por la parte querellada este Juzgado considera oportuno señalar que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

De esta manera, es conveniente precisar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la transcripción anterior, se advierte que en nuestro sistema jurídico, la nulidad es una sanción dirigida a privar los efectos jurídicos a cualquier actuación procesal que se realice en violación al ordenamiento. De verificarse y declararse la misma, la consecuencia es la descripción de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, la reposición tiene un principio finalista, y es que debe tener un fin útil. En otras palabras, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, y si con ella se persigue un fin práctico. De tal modo, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el mismo debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tenga derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01071 del 4 de octubre de 2017).

En el presente caso se observa que la apoderada judicial de la República, por Órgano de la Defensa Pública, solicitó reposición de la presente causa en virtud, que la notificación consignada por el alguacil mediante Oficio N° 0079 de fecha 15 de febrero de 2018, dirigido a la DEFENSORIA PÚBLICA GENERAL, no cumplió -a su decir- con las formalidades previstas en las normas, por no contener la Dirección en la que fue recibido, la hora, ni el apellido del presunto funcionario que recibió la misma, lo cual produjo una total indefensión por parte de [su] representada. Ahora bien, este Tribunal considera pertinente señalar que el alguacil es un funcionario cuyas declaraciones dan fe pública, siendo que la manera idónea de atacar sus dichos, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, es a través de la tacha; en tal sentido, al no haber sido atacada su declaración a través de la tacha, este Tribunal tiene por ciertos los señalamientos del mismo en la diligencia (consignación) de fecha 08 de mayo de 2018; no obstante ello, este Órgano Jurisdiccional en su labor de administración de justicia y como garante del debido proceso, tiene la obligación de verificar que los actos procesales realizados por los alguaciles se encuentren ajustados a los previsto en las leyes. En razón a las motivaciones precedentes, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial del Órgano querellado. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERCIA

Siendo la oportunidad para decidir, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DDPG-2017-002 de fecha 05 de mayo de 2017, emanado de la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se decidió la destitución del funcionario al cargo de Analista Profesional II; y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto y violación al Principio de la Actividad Administrativa, así como violación al Principio de Proporcionalidad.

Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Analista Profesional II, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, indicando improcedente lo peticionado por la representación judicial del querellante.

Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.

A tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando:

“1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta,
2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y
5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido”.

Aunado a lo anterior, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae en principio sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.

-DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-

En cuanto al vicio de proporcionalidad, la parte querellante alegó que, “…si fuere el caso de que dicha conducta se considere irregular, la sanción de destitución luce evidentemente desproporcionada, más aún cuando las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios públicos, establecen (…) correctivos previos a la destitución (…)”.

Así las cosas, este sentenciador se encuentra en el deber de revisar si en el caso de autos se tomó en consideración el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionatorio, por cuanto el juez contencioso administrativo debe velar porque en los procedimientos administrativos se cumplan los principios que rigen la actividad administrativa.

El referido principio de proporcionalidad se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad este sentenciador considera necesario hacer referencia a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el Capitulo V, en relación a las sanciones Disciplinarias, que son aplicables a casos como el de autos, contenidas en los artículos 134, 135 y 136, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 134. Las sanciones que se podrán imponer a los defensores públicos o defensoras públicas, y a los funcionarios o funcionarias de la Defensa Pública, son las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución del cargo”.
Artículo 135. Son causales de amonestación, las siguientes:
…(omissis)…
3. El incumplimiento en forma injustificada del horario preestablecido para el ejercicio de sus funciones.
4. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
…(omissis)…”.

“Artículo 136.- Son causales de destitución las siguientes:
…(omissis)…
9. Abandono del trabajo.
…(omissis)…”.

De las disposiciones transcritas de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el Capitulo V, en relación a las sanciones Disciplinarias, observa quien aquí juzga con absoluta claridad que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 135, uno de los deberes inherentes al cargo consiste en el cumplimiento del horario de trabajo. No obstante, el legislador patrio diferenció que el incumplimiento de los referidos deberes es considerado como causal de amonestación, y en el caso de que tal situación sea reiterada lo tipificó como causal de destitución. Siendo ello así, se debe analizar a profundidad el principio de proporcionalidad referido en párrafos anteriores para poder dilucidar si en el procedimiento llevado a cabo al hoy querellante se acató tal postulado.

En tal sentido, respecto al principio de proporcionalidad el tratadista José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo, adaptado a la Constitución de 1999, Volumen Primero, página 767, año 2005” precisó que cuando el dispositivo normativo en comento alude a la proporcionalidad y a la adecuación que debe existir entre el acto administrativo y el presupuesto de hecho, y los fines de la norma, en realidad a lo que se refiere es al requisito de la congruencia entre el acto y los referidos elementos del mismo, entendiéndolo como la necesaria correspondencia que debe existir entre el acto con sus hechos determinantes, así como con los fines que deben perseguirse con su emanación.

Al respecto este Juzgador considera traer a colación lo expuesto por el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo siguiente:

...omissis...
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

Asimismo, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cabe señalar que en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.

Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, este Juzgado pasa a realizar el estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente como las que conforman el expediente disciplinario relacionado con la actual causa, de las cuales se observa lo siguiente:

- Cursa al folio 3 y 4 del expediente disciplinario, copia certificada de Acta 032-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria LAURA BLANK ORTEGA en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; en la misma se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115, quien se desempeñaba como Analista Profesional II, en fecha 12 de septiembre de 2016, compareció por primera vez a la sede de la Coordinación Regional, siendo atendido por la Dra. Mileyda Vezga, quien se desempeña como abogada I adscrita a esa Unidad Regional, donde el funcionario requirió ser atendido por la Coordinadora Regional y al momento de ser entrevistado, al momento de ser entrevistado, le requirió autorización para el disfrute de sus vacaciones, alegando estar adscrito a esa Unidad Regional, comunicándose por orden de la Dra. Laura Blank Ortega, con la Dirección de Recursos Humanos para solicitar información sobre la situación laboral del funcionario en mención, la cual recibió llamada telefónica de la funcionaria Karen Avile, adscrita a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, la cual le manifestó que efectivamente el funcionario en mención se encontraba trasladado a esa sede, a lo que la funcionaria le preguntó que de ser así, por qué este jamás se había apersonado a Palacio de Justicia a cumplir con su jornada laboral, (…) momentos después envió correo electrónico contentivo como anexo el punto de cuenta Nº DNRH-0483 de fecha 20-01-2016 de traslado del Funcionario Juan Carlos González y el oficio Nº DNRH-DAP-2016- 0503 de fecha 20-01-2016 en el cual expresa el traslado desde la División de eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales hacia la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por el funcionario en esa misma fecha de su emisión. El día 16 de septiembre de 2016, la Dra. Lileyda Vezga conversó nuevamente con el funcionario, el cual le preguntó si había llegado algo de él, la misma le respondió que solo se había recibido su traslado por correo electrónico, siendo interrogado nuevamente acerca de su paradero desde el día 21-01-2016 hasta el día 12-09-2016, fecha en la cual se apersonó a dicha Coordinación, respondiendo el funcionario que estaba en la sede Panteón y que su registro se encontraba por allá arriba. Del mismo modo informó que habló en Sede Central para no tener problemas, ya que desde el 12-09-2016 no registraba asistencia ni en esa Coordinación ni en Panteón y la funcionaria ROSELIN INAGAS le dijo que estuviera tranquilo que ellos notificarían al respecto. El día 16 de septiembre de 2016, fue recibida llamada telefónica de la funcionaria MILEYDI HERRERA, adscrita a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, donde deja constancia de la existencia de un memo, de fecha 14-09-2016, para ser remitido a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas relativo al funcionario Juan Carlos González, mismo que no pudo ser retirado por el mensajero externo de esa Unidad Regional, el día 15-09-2016, debido a que no se encontraba relacionada.
- Al folio 5 del expediente disciplinario, copia certificada del Punto de Cuenta Nº DNRH-0483 de fecha 20 de enero de 2016, de la aprobación de la ciudadana Defensora Pública General del traslado del funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ, quien se desempeña como Analista Profesional III adscrito a la División de Eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Este traslado se hará efectivo a partir de la fecha de su notificación.
- Corre al folio 6 del expediente disciplinario, copia certificada del Oficio Nº DNRH-DAP-2016- 0503 de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual se Notificó al funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ, del traslado de la División de Eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
- Al folio 7 del expediente disciplinario, copia certificada de MEMORANDO Nº DNRH-DAP-2016-1727, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por la Licenciada YSMARA DE JESUS CARDOZO QUINTANA en su condición de Directora Nacional de Recursos Humanos (E), dirigido a la Abogada LAURA JOSEFINA BLANK, en su condición de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le enviaron respuesta, a la solicitud vía correo electrónico de fecha 12-09-2016,en el cual solicitó la situación laboral del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en el mismo le informan que en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, fue notificado de la aprobación de Traslado para desempeñarse como Analista Profesional II, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo por razones de servicio se amerito que continuará con sus funciones en la División de Eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, durante el lapso comprendido del día veintidós (22) de enero al día trece (13) de marzo de ese mismo año, seguidamente el funcionario realizó la solicitud de cinco (05) periodos vacacionales, desde el día 14/03/2016 al 11/09/2016 por lo que su fecha de reincorporación a sus funciones seria el 12/09/2016. Asimismo, se le comunicó que en esa misma fecha fue notificado el funcionario que debía presentarse ante esa Coordinación, que cualquier trámite administrativo debía canalizarlo ante la misma.
- Cursa a los folios 12 al 15 del expediente disciplinario, Notificación de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por el Abogado FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, en su condición de Director Nacional (E) de Vigilancia y Disciplina, dirigía al funcionario JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115, Analista Profesional II, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, informándole a dicho funcionario que la Director Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública procedió de conformidad con los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acordó iniciar investigación, por acto de esa misma fecha, la cual cursa bajo el expediente signado con el Nº 2177-16.
- Riela a los folios 170 al 173 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 12 de diciembre de 2016, de la funcionaria MILEYDA VEZGA en su condición de abogada I, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si converso con Juan Carlos González, los días lunes 12, martes 13, miércoles 14 y viernes 15 de septiembre de 2016?. Respuesta: Si mal no recuerdo fue hasta el miércoles, el viernes no lo recuerdo. SEGUNDA: ¿Diga usted si Juan Carlos González, estaba asignado a alguna Sala o Dependencia de la Coordinación del Área Metropolitana de Caracas?. Respuesta: No estaba asignado, el vino solo a preguntarme por sus vacaciones porque el si estaba en conocimiento que el tenia unas vacaciones pendientes y quería que la Coordinadora se las firmara. TERCERA: ¿Por qué Juan Carlos González no se encontraba asignado a alguna Sala o Dependencia de la Coordinación del Área Metropolitana de Caracas?. Respuesta: No constaba por escrito su designación. (…). Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina (…) PRIMERA: ¿Atendió usted en la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, el día 12 de septiembre de 2016?. Respuesta: Si, yo lo atendí. (…)”
- Riela a los folios 174 al 176 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 12 de diciembre de 2016, del funcionario RAINIERO SOCORRO en su carácter de Técnico III, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si converso con Juan Carlos González, el día martes 13 de septiembre de 2016?. Respuesta: Yo lo atendí en dos o tres ocasiones, pero exactamente las fechas no las recuerdo. El paso varios días por la Coordinación, él quería hablar con la Dra. Laura. En una de esa oportunidad el me dijo que solo quería que le firmaran sus vacaciones, como yo me encargo de las vacaciones. SEGUNDA: ¿Diga usted si me informo sobre el procedimiento para solicitar las vacaciones?. Respuesta: Si, le dije que directamente eso debía conversarlo con la Dra. Laura porque no tenía conocimiento que estaba trasladado a Palacio. (…) Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina (…) SEGUNDA: ¿Estuvo el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de septiembre de 2016, durante el horario laboral?. Respuesta: el estuvo de momentos y regresaba al día siguiente. TERCERA: ¿Estuvo el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el día 13, 14, 15 Y 16 de septiembre de 2016, durante el horario laboral?. Respuesta: No se exactamente los días, porque como era un caso con la Dra. Yo deje para que ella lo atendiera. (…)”
- Riela a los folios 177 al 180 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 12 de diciembre de 2016, de la funcionaria KAREN AVILE en su carácter de Jefa de División de Estudios Técnicos, adscrita a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si converso con Juan Carlos González los días 12 al 16 de septiembre de 2016, con respecto a mi incorporación laboral en el Área Metropolitana de Caracas?. Respuesta: Si, efectivamente el se presento el día 12 de septiembre, se anuncio en recepción de allí me llaman a mí para que lo atienda, al salir me presento como la Jefa de División y es cuando el me informa que él pertenece a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, pero que se presentó allá y la Dra. Laura, la Coordinadora de esa Unidad le dijo que no podía mantenerse alla (sic) por cuanto no tenía ninguna notificación de dicho traslado. (…). Por lo que me dirijo al ciudadano a preguntarle porque no se presentó en esas fecha, el me responde porque ese traslado de manera oral quedo sin efecto, y durante todo ese tiempo se mantuvo en la División de Eventos. Seguidamente llame a la Dra. Laura (…) y dijo que me iba pasar un correo, a los fines de solicitarle (sic) por escrito le informara la situación laboral del funcionario. Como el no se podía mantener alla y era hora de almuerzo le dijimos que se fuera a almorzar y regresara a las dos de la tarde, a los fines de hablar el caso con la Lic. YSMARA Y SABER QUE IBAMOS A HACER. Esa tarde recibí el correo de la Dra. Laura. Consulte con Roselin Inagas y me dijo que respondiéramos con memorando, el memorando decía detalladamente que fue notificado el 21 de enero, y que desde esa fecha hasta marzo, se mantuvo en la División de Eventos, según información suministrada por el mismo, y luego hizo uso de 5 periodos vacacionales. El fin de la comunicación era decirle al Coordinadora (…) que el funcionario si se encontraba adscrito a esa Unidad Regional, (…). Para llegar a ese memorando fueron todos esos días el estuvo yendo y viniendo, porque no podía permanecer allí. SEGUNDA: ¿Cuántas veces nos veíamos a diario en la Dirección Nacional de Recursos Humanos, por la situación planteada?. Respuesta: Varias veces al día, llegaba en la mañana, se iba, luego regresaba en la tarde después del almuerzo. TERCERA: ¿Qué día se envió el correo a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al traslado del ciudadano Juan Carlos González?. Respuesta: Si no me equivoco, fue el mismo día, 12 de septiembre de 2016. (…) QUINTA: ¿Diga usted, si me ofrecí a llevar el memorando de fecha 14 de septiembre de 2016, a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, el cual contenía mi traslado y asignación a dicha Sede Administrativa?. Respuesta: Si. (…) Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina (…)PRIMERA: ¿Converso usted con el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de septiembre de 2016?. Respuesta: Si, El fue todos esos días tratando de entrevistarse con la Licenciada Ysmara Cardozo.(…) QUINTA: ¿Estuvo el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, el día 12 de septiembre de 2016, durante el horario laboral?. Respuesta: Si, el iba y venía. El me decía voy a bajar a comprar tal cosa, voy almorzar, voy al baño. SEXTA: ¿Estuvo el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, los días 13 al 16 de septiembre de 2016, durante el horario laboral?. Respuesta: De la misma forma de la respuesta anterior. (…) OCTAVA: ¿A qué hora se retiraba el ciudadano Juan Carlos González, de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016?. Respuesta: A eso de las cuatro y algo decía que se iba”.
- Cursa a los folios 181 al 183 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 12 de diciembre de 2016, de la funcionaria MILEYDI HERRERA en su carácter de Técnico II, adscrita a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si se comunico vía telefónica con la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas y que día?. Respuesta: Si me comunique y hable con la Dra. Laura porque ella estaba solicitando un memorando del traslado del ciudadano Juan Carlos González, que día no recuerdo. SEGUNDA: ¿Cuál fue la información emanada de la Dirección de Recursos Humanos, sobre mi traslado?. Respuesta: Que se iba a presentar después de sus vacaciones. (…) Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina (…) PRIMERA: ¿Se comunico con la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para informar acerca de la situación del ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II?. Respuesta: Si, Hable con la Coordinadora Laura Blank.(…) CUARTA: ¿Estuvo el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, durante el horario laboral?. Respuesta: Yo lo vi varias veces en recursos humanos hablando sobre el caso del traslado, y también estaba preguntando por el memorando que no había llegado a la Coordinación Regional, los días no los recuerdo (…)”.
- A los folios 190 al 193 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 13 de diciembre de 2016, de la funcionaria LAURA BLANK en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si atendió el día 12 de septiembre en su Despacho con la Abog. Mileydi Vezga donde solicitaba la firma para el disfrute de mi periodo vacacional?. Respuesta: Si lo atendí el día 12 como tal no lo recuerdo, si estoy clara de haberlo atendido en dos oportunidades. Una dentro del Despacho y otra en la puerta del archivo, con ocasión a la solicitud de vacaciones. CUARTA: ¿Diga si en conversación con mi persona me manifestó que no podía ejercer ningún trámite por la coordinación por ella presidida debido a que no contaba nada por escrito de mi asignación a dicha Coordinación?. Respuesta: En las dos oportunidades que hable con Juan Carlos le manifesté que una vez esclarecida su situación laboral este podría hacer sus trámites administrativos (…). Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina (…) SEPTIMA: ¿Firmó el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, el Control de Asistencia llevado por la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en señal de su asistencia a la jornada laboral los días 12, 13, 14, 15, 16 de septiembre de 2016?. Respuesta: No. (…)”.
- Cursa a los folios 194 al 195 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 13 de diciembre de 2016, del funcionario JESUS TORRES en su condición de Asistente, adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, cuando retiro el memorando que contenía mi traslado al AMC?. Respuesta: No recuerdo. (…) Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina (…) PRIMERA: ¿Estuvo usted presente en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de septiembre de 2016, en hora de la mañana, cuando se presento el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II?. Respuesta: No estoy seguro. SEGUNDA: ¿Usted vio al ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, durante todo el horario laboral?. Respuesta: No recuerda. (…)”.
- Corre a los folios 196 al 197 del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de Declaración, de fecha 13 de diciembre de 2016, de la funcionaria ROSELIN INAGAS en su carácter de Directora de Línea de Administración de Personal, adscrita a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted si me atendió desde el día 12 hasta el día 16?. Respuesta: Si, efectivamente lo atendí. SEGUNDA: ¿Diga usted, aproximadamente cuantas veces al día yo solicitaba hablar con usted respecto a mi traslado al Área Metropolitana de Caracas?. Respuesta: Era relativo, porque un día lo atendía una vez, otro dos o tres. TERCERA: ¿Diga usted, si le manifesté el día miércoles 15 que no había firmado en ninguna Dependencia de la Administración?. Respuesta: Si lo manifestó, indicándole que debía presentarse al lugar donde había sido trasladado. (…) Cesan las preguntas de parte del ciudadano Juan Carlos González (…). Seguidamente se le cede la palabra a la Inspectora de Disciplina PRIMERA: ¿Informe si atendió al ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, el día 12 de septiembre de 2016?. Respuesta: Si. SEGUNDA: ¿Qué le manifestó el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.115, Analista Profesional II, el día 12 de septiembre de 2016?. Respuesta: La Jefa de División de Estudios Técnicos fue quien en principio lo atendió, en vista que ella desconocía el caso me lo manifestó, por lo procedí a tenderlo en su momento, en el cual el me manifestó la situación que el estaba presentando, en cuanto a su lugar de adscripción, yo también desconocía la situación de la persona por lo que procedí a revisar el expediente personal, y conseguí el oficio donde efectivamente estaba notificado, por lo que le manifesté que debía presentarse a su lugar de adscripción(...)”.
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:

“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y las normas referidas anteriormente, al aplicarlas al caso concreto se observa que el hoy querellante desempeñaba sus funciones en la División de Eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, en el cargo de Analista Profesional III, que a través del contenido en el Punto de Cuenta Nº DNRH-0483, de fecha 20 de enero de 2016, fue aprobado su traslado a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas como Analista Profesional II y notificado en fecha 21 de enero de 2016, de su traslado; no obstante el funcionario continuó desempeñando sus funciones en la División de Eventos adscrita a la Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, desde el 22 de enero hasta el 13 de marzo de ese mismo año, y solicitó 5 periodos vacacionales desde el día 14/03/2016 al 11/09/2016 correspondiéndole reincorporarse al hoy querellante el día 12/09/2016, conforme se evidencia del memorando que corre inserto al folio 7 del expediente disciplinario. Del mismo modo, se constata del Acta N° 032-2016 de fecha 16-09-2016, que el hoy querellante se apersonó en la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas el día 12/09/2016, fecha en la cual le correspondía su reincorporación en dicha sede, manifestando en la División de Recursos Humanos que no había podido firmar su asistencia y planteó en la situación en la que se encontraba, hecho que cursan del expediente disciplinario, administrativo y personal.

Por lo tanto, se puede apreciar que si bien es cierto que no consta en el libro de asistencia llevado por la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, la asistencia del hoy querellante, de los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, no es menos cierto que el hoy querellante se apersonó desde el 12 de septiembre de 2016, a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, tal y como consta de las declaraciones de los funcionarios que allí laboran. Igualmente se puede apreciar que la administración a pesar del correo Institucional en el que se observa la aprobación del traslado, actuó insuficiente al no establecer el estatus en la que se encontraba el hoy querellante, a través de circular, oficio o memorandum, y que la misma debió impartir los lineamientos para que la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, ubicaran al funcionario, en su respectivo puesto de trabajo con las funciones que debía cumplir el hoy querellante. Así se establece.

Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, debe señalar quien aquí juzga que en el caso de autos, no se constata que el hoy querellante se le haya impuesto una amonestación escrita, conforme a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ni se observa que se le haya Levantado actas por incumplimiento de jornada laboral, o formulado un llamado de atención, o un recordatorio del cumplimiento del horario de trabajo, todo lo cual hubiese servido de fundamento para luego, en el caso de que los mecanismos aleccionadores previstos por el legislador no hubiesen cumplido con su fin, proceder a iniciar el debido procedimiento administrativo disciplinario de destitución. De modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este juzgador considera que efectivamente el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se toma en consideración que el hoy querellante tenía una antigüedad de 14 años al servicio de la administración pública y que la Administración debió aplicar el procedimiento sancionatorio de amonestación establecido en el artículo 134 numeral 1° y artículo 135 numerales 3° y 4° del de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, siendo ésta la sanción más severa existente en atención al principio de proporcionalidad antes analizado, todo lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado, tal y como lo alegará el querellante, por falta de aplicación del principio de proporcionalidad; razón por la cual quien aquí decide declara procedente el vicio de proporcionalidad alegado por la parte querellante. Así se decide.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos planteados por la parte querellante. Así se decide.

Dejando sentado lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA GENERAL de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decisión N° DDPG-2017-002 de fecha 05 de mayo de 2017. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por interpuesta por la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.286.115, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA GENERAL de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decisión N° DDPG-2017-002 de fecha 05 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2017, contenido de la Decisión N° DDPG-2017-002 de fecha 05 de mayo de 2017, Expediente Disciplinario N° 2177-16, dictada por la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.286.115, a su cargo de Analista Profesional II, adscrito al a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho (3:28 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007921.
AVR/GP/Francia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR