Decisión Nº 007921 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Número de expediente007921
Fecha27 Septiembre 2017
PartesJUAN CARLOS GONZÁLEZ VS. DEFENSA PÚBLICA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 15 de agosto de 2017, la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 153.607, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº DDPG-2017-0002 de fecha cinco (05) de mayo de 2017, debidamente notificado en fecha 13 de junio de 2017.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007921.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante, alegó en [su] representado escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 13 de junio de 2017, su representado fue notificado del Oficio antes referido, emanado del Despacho de la Defensora Pública General, ciudadana Susana Barreiros Rodríguez, que se acordó su Destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública, con ocasión de la investigación ordenada por la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 2177-16.

Que del segundo párrafo de dicha notificación se colige el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se indica de manera clara, categórica y determinante que contra esta decisión se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que [su] representado se inició en el organismo querellado en fecha 16 de octubre de 2003, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Coordinación General de la Sede Central; en fecha 16 de septiembre de 2005, clasificó para el cargo de Técnico II, adscrito a la Coordinación de Planificación y Proyectos de la Sede Central, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, clasificó para el cargo de Técnico III, adscrito a la misma Coordinación; en fecha 27 de enero de 2010, es trasladado con el mismo cargo a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, Maiquetía, Estado Vargas; en fecha primero (01) de septiembre de 2012, pasa a ocupar el cargo de Analista Profesional II, adscrito a la misma Coordinación antes descrita; en fecha nueve (09) de mayo de 2014, es reubicado con el mismo cargo a la División de Eventos y Jornadas en la Sede Central y finalmente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, es traslado con el mismo cargo a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, alegó que [su] representado es un funcionario de carrera con una trayectoria laboral en el Organismo querellado de trece (13) años de servicios ininterrumpidos entre ascensos, reubicaciones y traslado, demostrándose con ello que durante ese tiempo, ha cumplido de manera cabal con sus funciones laborales.

Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, inició una investigación disciplinaria contra [su] representado, en virtud del contenido del Acta Nº 032-2016, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha diez (10) de noviembre de 2016, oportunidad correspondiente para presentar los alegatos pertinentes al caso, se recibió en la Dirección Nacional de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, escrito de descargos de [su] representado mediante el cual ejerció su derecho a la defensa, exponiendo los motivos de sus presuntas ausencias durante los días que se le imputan de falta y donde se evidencia de forma clara y explicitas que [su] representado en todo momento compareció a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de reincorporarse a su trabajo y luego solicitar el disfrute del período vacacional que aún le quedaba pendiente por gestionar, encontrándose con la situación que la misma Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas no estaba al tanto del estatus laboral de [su] representado; tanto así, que solicitaron en esa oportunidad, que se corroborara con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, la información aportada por [su] representado referida a su traslado físico desde la División de Eventos adscrita ala Dirección Nacional de Comunicaciones y Relaciones Interintitucionales a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-01-2016, mediante el Punto de Cuenta Nº DNRH-0483 y Oficio Nº DNRH-DAP-2016-0503 ambos de fecha 20-01-2016, donde se evidencia dicho traslado.

Que en fecha doce (12) de septiembre de 2016, mediante correo electrónico, los documentos contentivos que certificaban la aprobación del traslado físico de [su] representado, la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a cumplir con el trámite establecido y mucho menos permitió que [su] representado se incorporarse inmediatamente a sus labores en cualesquiera de las áreas de adscripción que ella considerase pertinentes para el mejor desempeño de sus funciones.

Que la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas no permitió que [su] representado se incorporara [su] representado sitio de trabajo una vez cumplidos los disfrutes de sus períodos vacacionales vencidos, ya que se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, que [su] representado incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo (…)

Que dichas actuaciones consta en el procedimiento administrativo instruido en contra de [su] representado, signado con el Nº 2177-16 ordenado por el AbG. Felix Miguel Silvera Gracilazo, en su carácter de Director Nacional de Vigilancia y Disciplina (E) de la Defensa Pública.

Fundamentó su Recurso en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio N° DDPG-2017-002 de fecha cinco (05) de mayo de 20017, a través del cual se vulneran los derechos de [su] representado.

Arguyó que todo acto de la Administración, debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en los preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causan, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre los antecedentes, el objeto y el fin.

Adujó que sobre este particular, se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se destituyó a [su] representado, motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en una presunta falta disciplinaria, prevista en el artículo 136 numeral 9 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Igualmente, alegó la violación al principio de Proporcionalidad, que a su vez constituye el límite del Poder Discrecional de la Administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se Declare:
Primero: La Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptados en contra de [su] representado por la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº DDPG-2017-0002 de fecha cinco (05) de mayo de 2017, debidamente notificado en fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual se decidió su Destitución al cargo que venía desempeñando y en cual se violaron sus derechos que precedentemente indique.
Segundo: Que este Tribunal en la Sentencia Definitiva que produzca, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la ciudadana Defensora Pública y en consecuencia decidida que:
a. Ordene la incorporación o reincorporación de [su] representado al cago que venía desempeñando hasta la fecha de [su] representado írrita separación del mismo.
b. Ordene la cancelación del sueldo que haya dejado de percibir desde [su] representado destitución, esto es, el trece (13) de junio de 2017, hasta su total reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DEFENSA PÚBLICA, UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la DEFENSA PÚBLICA NACIONAL, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 153.607, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº DDPG-2017-0002 de fecha cinco (05) de mayo de 2017, debidamente notificado en fecha 13 de junio de 2017, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese a la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 153.607, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.115, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la ciudadana Defensora Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº DDPG-2017-0002 de fecha cinco (05) de mayo de 2017, debidamente notificado en fecha 13 de junio de 2017.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano DEFENSA PÚBLICA GENERAL, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. No. 007921

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