Decisión Nº 007924 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente007924
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEDUARDO JOSÉ MANTILLA RUEDA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MANTILLA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.849, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 255.488, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007924.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La parte querellante, alegó que “en fecha 25 de agosto de 2016, cumpliendo Reposo Médico suscrito por el Dr. Roberto Morales Pereira-Traumatologo y Ortopedista CI 17.300572 M.P.P.S 74.431, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani, a las 8:30 a.m., se traslado desde [su] representado residencia ubicada en Cúa Estado Miranda hacia las Mercedes Municipio Baruta Distrito Capital, con el fin de asistir a Terapia de Rehabilitación del Hombro desde las 11:00 a.m., hasta las 12:30 p.m., motivado a que dos (02) semanas antes había sido arrollado por un vehículo automotor, posteriormente de salir de dicha terapia, a las 1:45 p.m., aproximadamente, recibi mensaje de texto a [su] celular personal de un compañero de trabajo de nombre Kevin José Mejias Díaz, preguntándome donde se encontraba y me solicita que se vean en la Urb. Prado del Este Calle Rio Caura, frente al Edificio Parque Humboldt, al lado del centro Comercial Concreta, Municipio Baruta, Estado Miranda, trasladándose hasta el lugar, y una vez en el sitio, me encontré con el, y este me indico que por favor lo acompañe a cobrar un dinero, ya que había vendido unos dólares, a lo cual indique que sí, y me indico que dentro del Centro Comercial se encontraba el ciudadano que el le había vendido los dólares y se los iba a pagar, sin embargo, note que mi compañero tomo una aptitud extraña, es decir, de excesivo nerviosismo, por lo cual le pregunte, cual era la causa de [su] nerviosismo, contestándome el mismo que no sucedía nada, momentos más tardes, desconociendo la causa, fui aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a CONAS-GAES, y [su] compañero resulto muerto al recibir un impacto por arma de fuego en la cabeza, de parte de dicha comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, estando nosotros desarmados, es decir, ninguno portaba arma de fuego para el momento. Situación que fue publicada Vía Web, en la Red de Comunicación La voz. Posteriormente fui presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Adujó que, “el Acto administrativo de Destitución Nº 043-17 de fecha 25 de abril de 2017, en donde se exponen varios supuestos de Hecho que evidentemente solo favorecen el relato de la administración, pero sin la objetividad necesaria que debió aplicar el sustanciador al momento de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario: EDUARD JOSÉ MANTILLA RUEDA, titular de la cédula de identidad número V-20.676.849.

Expresó que, “la administración señala a que los hechos señalados en el acto administrativo 043-17, se sustentan solo haciendo mención a la transcripción del contenido del artículo 99 numeral 2° 11° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por presuntamente haber incurrido en una conducta inapropiada por presuntamente intentado Extorsionar a un ciudadano, lo cual no se ha demostrado...”

Indicó que, “el sustanciador NUNCA LOGRO evidenciar lo alegado en [su] contra, por el contrario, mediante la lectura del expediente disciplinario, se aprecia la insuficiencia probatoria y pese a estas circunstancias declaró procedente la administración la DESTITUCIÓN DE CARGO, a [su] asistido.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos atribuidos nunca fueron acreditados en contra de [su] persona.

Citó el contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expuso, que “la administración se excede al DESTITUIR del cargo que ostentaba sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad y en razón de eso hoy es INOCENTE, tal y como lo establece nuestro sistema garantista”.

Alegó que, “el acto administrativo por medio del cual se le destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por contener, el vicio de Inconstitucionalidad, Incongruencia Negativa en el Acto Administrativo Sancionatorio. Que de la Denuncia del ciudadano (ROMERO L) se sustenta el acto administrativo, se contradice con respecto a la declaración del expediente. Que de la entrevista del ciudadano (KEINER R) se sustenta el acto administrativo, se contradice con respecto a la declaración del expediente. Que los sustanciadotes obviaron a favor de la administración el escrito emitido por la defensa, donde se demostraba la prejudicialidad en relación a la conclusión del acto actuando de forma arbitraria, y desconociendo las leyes, y siempre pasando un acto administrativo por los mismos hechos, por encima de una situación penal que no se ha decidido…”.

Indicó que, “en el acto de formulación de cargos la Administración incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución, se basó solo en Acta Policial Nº 164-16 de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por el Tcnel. (GNB) Aria Torres Rafael del comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Caracas y Acta de Denuncia Nº CONAS-GAES Nº 43-DC-SIP de fecha 16 de agosto de 2016, quienes hace mención a un hecho totalmente falso ya que la Administración cuando fundamenta el Acto Administrativo no indica responsabilidad disciplinaria directa o indirecta, solo se limita a señalar los artículos en los cuales presuntamente se subsumen los hechos narrados, CUESTIÓN QUE NO SE PUDO PROBARSE FECHACIENTEMENTE (…), Por lo que solicitó sea declarada LA NULIDAD del Acto Administrativo de Destitución Nº 043-17, y solicitó el pago de los salarios caídos como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública.

Alegó “la violación del Principio de Presunción de Inocencia y en general la falta de suficiente material probatorio para concluir la responsabilidad de [su] representado en la causales 02°, 11° y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y es que la administración, en el acto administrativo destitutorio, se me (sic) señala como uno de los implicados en los presuntos hechos. Sin embargo, no se tomó en cuenta el alegato de la aplicación de principios de proporcionalidad y racionalidad en la sanción de destitución impuesta…” Asimismo, alegó el vicio de desviación de poder.

Solicitó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En razón de dicha normativa solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se le destituye como medida cautelar y preventiva mientras dure el juicio de nulidad.

En tal sentido, posterior a todo lo anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo Nº 043-17 de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Concejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le destituye del Cargo de Oficial que ejerciera en dicha Institución, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar [su] defendido de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto de remoción.

Citó el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988.

Indicó que dicha disposición legal, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la remoción de la querellante.

Mencionó la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Refirió que “el fumus bonis iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrada en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [su] representado se encontraba bajo fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.

Señaló en cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o [su] limitación fuera de los parámetros en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine [su] ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, por lo que solicitó de declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Decisión Nº 043-17 de fecha y año ya mencionado.

Finalmente, solicitó en nombre de [su] defendido sea DECLARADO CON LUGAR el presente Amparo Cautelar, por violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la convención Americana de Derechos Humanos artículo 17, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1)…”

En razón de lo anterior, “se ordene la reincorporación de [su] defendido al cargo que desempeñaba para el momento de [su] representado írrita remoción o en otro similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] representado ilegal egreso hasta [su] representado efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MANTILLA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.849, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 255.488, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y recibida en fecha 19 de septiembre de 2017, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, ello, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA Y AL SÍNDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Juzgado insta a la parte a consignar a los autos copia del libelo de la demanda, de los recaudos y del auto de admisión a los fines de formar cuaderno separado. Cúmplase.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano EDUARDO JOSÉ MANTILLA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.849, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 255.488, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 19 de septiembre de 2017, y recibida en fecha 19 de septiembre de 2017.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, ello, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA Y AL SÍNDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. No. 007924

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