Decisión Nº 007925 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente007925
PartesCARMEN AIDA RIERA FRANCO VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158°

En fecha 05 de septiembre de 2017, el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.224.189, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 007925.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La parte querellante interpone la presente demanda reclamando el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72 y el numeral 4º de la aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, de l a referida colectiva y protegido por el articulo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Expresó que por otra parte cumplido con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con los Nos. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, requiere la tramitación del beneficio de jubilación antes mencionado.

Adujo que, mediante esta resolución se acordó el proceso de reducción de personal del IVSS, con miras de la privatización de dicho Instituto.

Alegó que, su representada para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los 23 años y 07 meses.

Expresó que, por otra parte es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Concejo Directivo del IVSS, determinó lo siguiente: “No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”.

Solicitó sea otorgado el beneficio de jubilación por lo años de servicios prestados por su poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, parágrafo 10 y en el 4º del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente y protegido por el articulo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar por tiempo de servicio, para ese fin en el IVSS y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 23 años y siete meses.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.224.189, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano presidente del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.224.189, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que dé contestación a la querella interpuesta DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.



Exp. No. 007925
Abraham

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