Decisión Nº 007926 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Número de expediente007926
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO RUIZ RAMIREZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.735, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanera y Tributario de dicho Servicio, por considerar que dicho cargo es de confianza.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007926.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “el organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículo 4 y 6, primer aparte de la Providencia Administrativa Nº 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292, del 13 de octubre de 2005, contentiva del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT” (sic).

Seguidamente, “Negó rechazó y contradijo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para removerlo y retirarlo del Servicio, por cuanto no ha desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, que es un funcionario de carrera, Técnico Administrativo, no pudiendo ser retirado del servicio sin causal que lo justifique y por el procedimiento legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que procedió ante este escrito a expresar las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la nulidad absoluta del oficio antes identificado”.

Adujo que “ingresó a la Administración Pública el 16 de agosto de de 2004, como contratado en la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, obligándolo a prestar servicios personales a tiempo determinado y por jornada laboral reducida de seis (6) horas diarias en sus instalaciones, devengando la cantidad de Bs. 321.235,20 mensual, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que “el referido contrato fue sucesivamente renovado, el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, y en fecha 16 de febrero hasta 31 de diciembre de 2006…”

Expresó que “mediante oficio Nº SNAT-GGA-GRH-2006-004637, de fecha 05 de mayo de 2006, el Gerente de Recurso Humanos del Servicio se le notifica la aprobación de [su] ingresó al cargo de carrera de Auxiliar de Servicios Grado 2, adscrito a la Gerencia de Recaudación, con el cargo funcional de Transcriptor, con vigencia a partir del 5 de mayo de 2006, sujeto al período de prueba de tres (3) meses”.

Indicó que por “comunicación Nº GGA-GRH-2006-013346 del 03 de octubre de 2006, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se le notifica que cumplió con los tres (3) meses de período de prueba que me califican en forma definitiva en el cargo de carrera de Auxiliar de Servicios Grado 2, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 146 segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiriendo así la condición y cualidad Funcionario de Carrera”.

Señaló que mediante Menorandum Nº SNAT-GR-DRCC/DCR-2-94029-2007 de 17 de octubre de 2007, fue traslado a la División de Registros y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación del Servicio.

Que por oficio Nº SNAT-GGA-GRH/DCT-T-017-000714 de 23 de enero de 2008, se le notifica del traslado a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, a partir del 25 de enero de 2008.

Que por oficio Nº SNAT-GGA-GRH/DCT-T-088-001669 de 07 de abril de 2009, se le notifica del traslado a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, a partir del 28 de abril de 2009.

Que por oficio Nº SNAT-GGCA-T-UGA-2009-0564 de 04 de agosto de 2009, se le designa Responsable del Archivo de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario desde el 03 de agosto de 2009.

Seguidamente, por oficio Nº SNAT-GGCA-T-2013-007777 de 15 de mayo de 2013, se le notifica del traslado a la Coordinación de Control Posterior de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Que mediante Menorandum Nº SNAT-GGCA-T-2013-001132 de fecha 17 de julio de 2013, fue notificada de [su] designación a la Unidad de Seguimiento y Control de Gestión de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Que por oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014/CT/2037-5647 del 19 de septiembre de 2014, realizó pasantías como estudiante de la carrera de Comercio Exterior, desde el 22 de septiembre hasta el 19 e noviembre de 2014, en la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT.

Que por oficio Nº SNAT/GGCAT/UGA/RRHH-2015-00268 del 24 de marzo de 2015, fue notificada de [su] traslado a la División de Control Posterior Aduanero de Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Que por oficio Nº SNAT/GGCAT/ RRHH-2015-00873 del 09 de septiembre de 2015, fue notificada de [su] traslado a la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control de Gestión de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Que por oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT-2016-N-008-02660 del 13 de junio de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos le notifica la normalización (ascenso) del cargo de Asistente Administrativo Grado 8 al cargo de Técnico Administrativo Grado 9, con vigencia a partir de dicha fecha

Que por oficio Nº SNAT/GGCAT/ RRHH-2017-00206 del 28 de marzo de 2017, se le notifica de [su] traslado a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Que “la ultima evaluación del desempeño con descripción de las funciones ejercidas, correspondió al periodo 13 de abril al 22 de octubre de 2015, estando adscrito a la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT con el cargo nominal de Auxiliar de Servicios grado 7, y el cargo funcional de Analista Aduanero, teniendo las siguientes funciones:
Asistir personalmente o por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los Contribuyentes en materia aduanera.
Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad…”

Que para el momento de [su] representado inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 16 de agosto de 2017, tenía el cargo de carrera de Técnico Administrativo grado 09, adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT.

Que este cargo desempeñado no es libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero si de carrera. Para el momento de [su] ingreso al Servicio, no se verificó en un cargo de confianza, sino de carrera, como se indica en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004637 del 5 de mayo de 2006.

Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 2450 del 18 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Francisco Chirinos García vs SENIAT. Asmismo, Refirió las sentencias 2017-107, del 20 de julio de 2017, 2016-0072 del 20 de abril de 2016, 2015-139 del 14 de julio de 2015, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Adujó que el “organismo querellado confunde lo que denomina cargo nominal y cargo funcional…”

Seguidamente, alegó el vicio de Violación del procedimiento legalmente establecido, y citó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-004203 del 16 de agosto de 2017, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Tecnico Administrativo Grado 09, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Igualmente, solicitó se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta [su] representado decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.735, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.735, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004203, de fecha 16 de agosto de 2017, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007926

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