Decisión Nº 007927 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente007927
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (19) de marzo de 2018
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.903, asistido por el abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.146.

PARTE QUERELLADA: DIVISIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 007927
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.903, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.146, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2017, previo sorteo correspondiente, resultó asignado para conocer de la presente causa a este Juzgado hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, este Juzgado exhortó al ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.903, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.146, a reformular la demanda.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Juzgado la parte querellante asistido de abogado, mediante la cual Desitió del Procedimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


-II-
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte querellante en fecha (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal considera conveniente, hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
(Subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente plasmado, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, este Sentenciador hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal, considera de igual forma traer a colación, lo establecido por el Legislador Patrio, en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, titulado Del Desistimiento y del Convenimiento, en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dictan lo siguiente:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)”

De las normas antes señaladas infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento y que la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia es requisito indispensable para proceder a desistir de la demanda; además, que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte querellante y que éste, al haber dimitido del Organismo querellado, renunció a la pretensión a la cual aspiraba, aunado al hecho de haberse comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Ahora bien, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción, el cual tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente y, por otra parte, tenemos el desistimiento del procedimiento meramente, el cual se refiere al uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud, implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
De igual manera este Legislador, considera preciso citar lo que ha expresado al respecto de la figura del Desistimiento, nuestro autor patrio Dr. R.H.L.R., en su obra titulada
Código de Procedimiento Civil, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
(Rengel-Romberg)…”.-


Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.903, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.146, desistió del procedimiento en la presente causa, respecto al DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, concluye que la parte actora, suscribió el mencionado desistimiento en su nombre, encontrándose plenamente facultado para efectuar el desistimiento, cumpliendo con los requisitos de ley correspondientes.


Siendo ello así, y no existiendo impedimento legal alguno, este sentenciador imparte la homologación de Desistimiento del Procedimiento realizado ante este Despacho en fecha, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.903, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.146, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, realizado el día doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por ante este Despacho, por el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.903, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.146, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
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Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital.
En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..
En esta misma fecha, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..



Exp. No. 007927
AVR/GP/Milagros

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