Decisión Nº 007938 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-03-2019

Número de expediente007938
Fecha26 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDOESTADAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º y 160º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FÉLIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Valles del Tuy, San Francisco de Yare, Urbanización Santa María, Tercera etapa, casa 16-69, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.587.116.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ROMIR GABRIEL ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.898 y 216.544, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007938.
-I-
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano FÉLIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.587.116, debidamente asistido por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ROMIR GABRIEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.898 y 216.544, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Turno Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el cual previo sorteo de Ley realizado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto; igualmente, admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó citación mediante Oficio al ciudadano Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y notificación a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
En fecha 28 de mayo de 2018, se libraron los oficios Nros: 18/0241, 18/0242 y 18/0243, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017; posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la citación y las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de enero de 2019, compareció la abogada ROSELYS PÉREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.718, en su condición de Apoderada Judicial de la República por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, consignó escrito de contestación y poder que acredita su representación.
En fecha 14 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada la cual ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, en la misma se fijó la audiencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de febrero de 2019, se llevó acabo audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del órgano querellado, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar y solicitó que se declare con lugar la querella y nulo el acto administrativo, y por su parte, la representación judicial de la parte querellada ratificó lo alegado en su escrito de contestación y solicitó se declare sin lugar la presente querella.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó la parte querellante que, “En fecha 02 de enero de 2007, ingresó a prestar servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con el cargo de Profesional I. (…), fue ascendiendo hasta obtener el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Seguridad Aeronáutica”.
Indicó que, “En fecha 14 de mayo de 2014, fue transferido de manera arbitraria, sin ser informado previamente y sin consentimiento, a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, específicamente al departamento de Licencia Aeronáuticas, área de archivo, dentro de la misma Torre Británica. Vale destacar, que [su] competencia dentro del Instituto están orientadas al área de Seguridad y Salud Laboral. Asimismo, motivado a unas lesiones de la zona lumbar (Lumbociatica Aguda complicada con síndrome radicular) y cervical (rectificación de la Cervical aguda) [tomo] reposo”.
Señaló que, “En el año 2015, casi cumplido el año en la Gerencia de Seguridad Aeronáutica en el departamento de Licencias, área de archivo, le solicitó [su] cambio para la Oficina de Recursos Humanos, al Licenciado Dos Rey, el Gerente de Línea de Licencia Aeronáutica. Él mismo me remitió a hablar con Madeleinne Ferrer, el enlace de Recursos Humanos por Seguridad Aeronáutica en el Aeropuerto de Maiquetía. Una vez estando en las instalaciones de Seguridad Aeronáutica en el [e]stado Vargas, [se] entrevistó con Madeleinne Ferrer, la cual, expresó no tener conocimiento del caso, y [le] dijo que tendría que hablar con el General Carlos Mata Sousa, Gerente General de Seguridad Aeronáutica, [esperó] más de una semana para ser atendidopor él General quien nunca [le] atendió. En ese tiempo me dijeron para que me quedara trabajando en esa oficina de Recursos Humanos; (…) expresó claramente, que estaba allí para hablar sobre [su] cambio para Recursos Humanos en la Torre Británica.
Que, “…la respuesta que [le] daba la Licenciada Madeleinne Ferrer era, que el General estaba muy ocupado, que trabajara con ella mientras que me atendía, [tenerlo] en ese puesto de trabajo era ilegal ya que [su] contrato era la Metropolitana, y [él], [se] estaba mudando para los Valles del Tuy donde [compró] una casa, es decir, más lejos que [su] domicilio habitual. Así se lo [hizo] saber a la Licenciada Madeleinne Ferrer, quien [le] pidió que “la ayudara con un proyecto de los Currículos de los Inspectores; y así el General, quien quita, y te dé tu cambio para los Valles del Tuy”. Después de ese trabajo, [le] pidieron la colaboración de trabajar y ordenar el archivos (sic) donde reposan los expedientes de las aeronaves, (…); forzó la mano derecha por exceso de trabajo,[tuvo] que ir al Traumatólogo, (…); y aun así, [siguió] laborando hasta que [le]dieron reposo por 15 días, el cual [notificó],cuando regresó de [su] reposo…”.
Arguyo que, “En razón a lo anterior, sostuvo una reunión con el General Carlos Mata Sousa General de Seguridad Aeronáutica y Madelen Ferrer, enlace de Recursos Humanos, en [esa] reunión les pregunt[ó] sobre el estatus de [su] cambio y este fue negado, con la excusa que había salido de reposo y que él no iba a trasladar el problema a la Torre Británica”.
Preciso que, “En fecha 23 de julio de 2015, mediante comunicación suscrita por [su] persona y dirigida al ciudadano Carlos Mata Sousa General de Seguridad Aeronáutica, solicit[ó] su traslado físico y administrativo a la oficina de Recursos Humanos, Gerencia de Bienestar Social departamento de Seguridad y Salud Laboral, área de trabajo a la cual había pertenecido desde hace 7 años contados desde la presente fecha y en el año 2014, y tal como lo señal[ó] anteriormente, [fue] transferido a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, específicamente al departamento de Licencia Aeronáutica área de archivo, traslado que se realizó sin [su] consentimiento, toda vez que [sus] competencias siempre estuvieron orientadas al área de Seguridad y Salud Laboral”.
Alego que, “…En fecha 11 de noviembre de 2016, mediante comunicación de esa misma fecha manifest[ó] su inconformidad nuevamente con el hecho de prestar servicios en el Instituto en la sede ubicada en el estado Vargas, toda vez que vive en los Valles del Tuy y para trasladar[se] a la Guaira [tenía] que tomar un bus con casi 3 horas de antelación, que pasa cada cierto tiempo (…)no [pudiendo] salir tan temprano (madrugada) por la peligrosidad de la zona, (…).Hiz[o] muchas veces conocimiento (sic) a [sus] superiores inmediatos de la imposibilidad de llegar temprano a [su] puesto de trabajo y cada vez [sus] llegadas tarde eran más frecuentes (sic), motivo por el cual tom[o] la decisión de quedar[se] entre semana en la sede del Grupo de Rescate Caracas ubicado en el Guaraira Repano, (…), todo ello para evitar amonestaciones y actas que [le] estaban levantando por [sus] llegadas tarde”.
Indicó que, “…en fecha 12 de julio de 2017, [fue] notificado de la existencia de un expediente administrativo de carácter disciplinario en [su] contra por presuntamente encontrar[se] incurso en inasistencias reiteradas e injustificadas a [su] puesto de trabajo, los días 22, 23, y 26 de mayo de 2017 y 19 de junio de 2017, (…)”.
Que, “…en fecha 17 de agosto de 2017, mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17, [fue] destituido de manera injustificada de la Institución, siendo notificado de tal decisión en fecha 21 de agosto de 2017”.
Acoto que, “…fecha 21 de abril de 2017, acudi[ó] a la clínica la arboleda por emergencia motivado a un dolor lumbar severo (…), diagnosticándose[le] lumbalgia mecánica post esfuerzo, con radiculopatía derecha por discopatía L3-L4 y L5-S1+ Hernia Discal L5-S1. Asimismo, se [le] indicó terapia física y neural, (…)”.
Que,“…En fecha 22 de abril de 2017, acudi[ó] al Centro Diagnoimagen, con la finalidad de efectuar[se] los exámenes solicitados, (…)”.
Destacó que, “no existiendo mejoría con el tratamiento anterior, en fecha 3 de mayo de 2017, acudi[ó] a la Clinica Asistanet (sic), por motivo de lumbalgía, en donde se me indicó nuevamente un tratamiento farmacológico y terapia de rehabilitación de 10 sesiones”.
Que, “En esa misma fecha, esto es, el 03 de mayo de 2017, [le] fue entregado un cronograma de sesiones de rehabilitación en la Clinica Asistanet (sic) para los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2017”.
Esgrimió que, “…con respecto a las inasistencias referidas, en fecha 08 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017, por motivos de salud (…) inició un plan de rehabilitación debido a su lumbalgía en la clínica Asista Net, la Castellana, a las que acudi[ó] los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo del presente año, sin embargo, los días 08, 10, 12, 15, 18, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2017, la sesiones (sic) no pudieron ser efectuadas, toda vez que esos días, el terapeuta no pudo asistir, visto que por motivos públicos y notorios referidos a la situación en la que para ese entonces atravesaba el país debido a las protestas, en la que resultaba muchas veces imposible la movilización hacia la zona en la que se encontraba la Clínica (…). No obstante el día 22 de mayo de 2017, logr[ó] llegar a la sesión de rehabilitación en horas de la mañana y el terapeuta nunca llego”.
Argumento que, “En fechas 23 de mayo de 2017, le notifi[có] vía mensajería de texto a la ciudadana Rosa Hernández, asistente del Gerente Carlos Mata Sousa, Gerente General de Seguridad Aeronáutica, quien es [su] superior inmediato, que no asistiría a sus labores, toda vez, que era día de [su] cumpleaños y por uso y costumbre de la Institución suelen otorgárselo a los empleados, tal y como ocurrió en el año anterior, (…), pues en los años anteriores, al 2017, los días 23 de mayo no tengo levantada acta alguna por inasistencia injustificada”.
Arguyo que, “En fecha 26 de mayo de 2017, teniendo pautada [su] sesión de rehabilitación, decidi[ó] no asistir para dirigir[se] a [sus] labores en el INAC, toda vez que el día anterior 25 de mayo de 2017, pernot[ó] en la ciudad de Caracas, (…) tom[o] a las 7:00 a.m. aproximadamente el bus Caracas, el referido medio de transporte se detuvo a las 7:45 a.m. (…) por problema de manifestaciones en la vía (…), por lo que en ese momento procedi[ó] a tomar fotos con [su] teléfono celular y se las envi[ó] conjuntamente con un mensaje a la ciudadana Rosa Hernández, (...), posteriormente a las 9:19 volvi[ó] a comunicar[se] con la referida ciudadana a través de una nota de voz (…), dime que hago no quiero tener problemas, (de lo cual no obtuvo respuesta). De igual manera, lleg[ó] a la estación de metro de gato negro, de la cual nuevamente tome fotos y las envié pues la referida estación se encontraba cerrada…”.
Destacó que, “En fecha 19 de junio de 2017, notific[ó] vía mensajería de texto a la ciudadana Rosa Hernández, (...), que había tranca por algunos lugares de los [V]alles del Tuy, (…), logr[ó] llegar hasta la estación del Valle que se encontraba cerrada (…), pues ese día había manifestación en la ciudad de Caracas y muchas estaciones de metro se encontraban cerradas, y no pudo trasladar[se] hasta el estado Vargas…”.
Explanó que, “…como puede observarse conforme a lo narrado en el capítulo anterior las inasistencia de los días 22, 23, 26 de mayo y 19 de junio de 2017, se encuentran justificadas, visto que las mismas fueron notificadas a [su] superior inmediato, de lo cual nunca obtuv[ó] respuesta. Sin embargo, siempre estuvieron notificados de [sus] ausencias, (…), con mensajes de testo, “whatsapp”, incluso estuv[ó] [enviando] fotos de todas las situaciones en las que no pued[ó] asistir a [su] lugar de trabajo…”.
Observó que, “…la administración al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, notificada en fecha 21 de agosto de 2017, incurrió en el vicio de falso supuesto”.
Citó, sentencia Nro. 00465 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, en relación al vicio de falso supuesto. Igualmente, citó sentencia N° 1117 de la misma Sala, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación al falso supuesto de hecho.
Mencionó que, “…en fechas 22, 23, 26 de mayo y 19 de junio de 2017, [le] fueron levantadas por parte del Instituto demandado, actas de inasistencias las cuales tal y como se indicó anteriormente estuvieron justificadas, por los motivos señalados. De manera que la Administración, (…), apreció e interpretó los hechos relacionados con [sus] inasistencias de manera diferente, (…) que [le] impuso injustamente la sanción de destitución prevista en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que, “Lo anterior tiene su fundamento, en el hecho cierto de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Rosa Hernández, (…), todas y cada una de [sus] inasistencias están justificadas, de manera que si la referida ciudadana hubiese notificado [su] información sobre la imposibilidad de llegar a [su] sitio de trabajo, por esos días, la decisión que hubiese tomado el Instituto en este caso, (…) no se hubiese incoado en [su] contra procedimiento administrativo alguno que culminara en destitución. Razón por la cual, (…) se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por lo que en consecuencia, solicit[ó] su nulidad”.
Indicó que, “…la dificultad que para el momento de [sus] inasistencias siempre justificadas, pues tal y como señal[ó], siempre inform[ó] a la Asistente del General Carlos Mata Sosa, sobre los días de no poder llegar, a [su] jornada de trabajo, (…), pues debido a las manifestaciones el transporte colapsaba y no contaba con vehículo propio para trasladar[se] desde los Valles del Tuy donde resi[de], hasta la Guaira”.
Acotó que, “…conforme a los mensajes de texto, WhatsApp, fotos, mensajes de voz, enviados desde [su] número de teléfono, (…) hiz[ó] [su] mayor esfuerzo, para tratar de llegar a [su] lugar de trabajo, pero los días 26 de mayo y 19 de junio de 2017, el transporte colapsó (…). Asimismo, el día 23 de mayo de 2017, fue [su] cumpleaños (…), y durante todos [sus] años de servicio en la Institución [le] fue otorgado, (…)”.
Que, “Visto que los medios transporte (sic) eran de difícil acceso, pues o se encontraban cerrados, o eran escasos, los días de manifestaciones, aunado a que la situación país se encontraba tensa, el día 22 de mayo de 2017, no obstante que [su] cronograma de rehabilitación, decía que las mismas eran a las 2 de la tarde (…), decidi[ó] ir en la mañana, porque ya había tenido mucha imposibilidad para asistir, esto [le] sucedió tanto a [él] como a [su] terapeuta, (…) lo cual notific[ó] de igual manera a la asistente del General Carlos Mata Sosa, y también le inform[ó] (vía mensaje de texto, WhatsApp, mensaje de voz) que estaba tratando de llegar a [su] lugar de trabajo luego de salir de la sesión infructuosa de rehabilitación y no pud[o] llegar, (…)”.
Que, “…de las actas de fechas 22, 23 y 26 de mayo y 19 de junio de 2017, que recibi[ó], (…), dej[ó] plasmado con [su] puño y letra [su] inconformidad y las razones de la faltas de cada día, (…); pero el receptor “borró” [su] manifiesto, (…), veo que la copia de las actas no tiene [su] escrito, por lo que en su momento, se solicitarán las originales”.
Finalmente solicitó que, “…[le] sea restituida la situación jurídica infringida, la cual fue [su] destitución del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, (…), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar basado en el vicio de falso supuesto. Asimismo, solicitó [le] sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal retiro (…), así como todos aquellos beneficios que se hubiesen cancelado. (…)”.
-II-
ALEGATOS DEL ORGÁNO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Enfatizó que, “…Esta representación de la República, pasa a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como en el derecho…”.
Señaló que, “Como punto previo, se desvirtúa el alegato de que fue transferido de manera arbitraría y sin ser informado a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, específicamente al Departamento de Licencia Aeronáutica, ya que el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, fue notificado de tal traslado físico y presupuestario en fecha 14 de mayo de 2017, como consta en la parte inferior del Oficio signado ORH/GCDH/086-0272014, el cual se consignará en la oportunidad procesal correspondiente, (…), por lo que a partir de ese momento, tuvo la oportunidad de interponer recurso contra dicho acto administrativo, por el supuesto “traslado arbitrario” ante los tribunales y no lo hizo, por lo tanto se le garantizo el debido proceso”.
Alegó que, “…revisado como ha sido el acto impugnado y la totalidad del expediente disciplinario instruido en su contra, se evidencia que esta Instancia Administrativa respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso”.
En razón a lo anterior, citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que, “…contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, (…) se desprende claramente que no hubo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este se determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, (…), habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se [encontró] al tanto del procedimiento llevado en su contra pues consta su rúbrica en señal de notificación del mismo y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, en sede administrativa, (…), pues tuvo la oportunidad procesal para ello, (durante el procedimiento disciplinario) y no lo hizo”.
Arguyó que, “De no ser tomado en consideración el punto anterior, negó, rechazo y contradijo que faltó justificadamente a su lugar de trabajo los días 22, 26 de mayo de 2017 y 19 de junio de 2017, pues a su decir, tenía pautadas citas de rehabilitaciones, (…), pero es el caso, que si bien es cierto que era un hecho notorio las constantes protestas y que ello podía influir para dificultársele la llegada al lugar pautado para ello, no es menos cierto, que debió en sus defectos asistir a su lugar de trabajo a cumplir con sus labores, puesto que el funcionario no solicit[ó] permiso ni tampoco present[ó] justificativo que avalara dichas ausencias”.
Observó que, “…el demandante alega como justificación a la falta del día 23 de mayo de 2017, ser este día de su cumpleaños, y que en años anteriores había faltado sin ser amonestado, siendo este alegato incongruente ya que no existe base legal para que un trabajador falte a su lugar de trabajo el día de su cumpleaños, ni tampoco se observa constancia de que su jefe inmediato le haya otorgado un permiso para dicho disfrute”.
En cuanto al falso supuesto alegado por la representación judicial del querellante, menciono “(sentencia N° 2005-2582 del 5 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros. Levis Ignacio Zerpa)”.
Que, “…el hecho por el cual fue sustanciado el procedimiento si existió ya que se demostró que el hoy querellante no se presentó a su lugar de trabajo los días 22, 23, 26 de mayo de 2017 y 19 de junio de 2017, faltas que se lograron comprobar a través de los reportes de entradas y salidas registrados por el sistema de lector magnético de [ese] instituto y pues independientemente el funcionario, no presentó pruebas capaces de desvirtuar los cargos imputados en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, (…), por lo que no puede considerarse que el acto administrativo (…), se fundamente en un falso supuesto, pues son hechos ciertos, los cuales ocurrieron al manifestarse las faltas a su lugar de trabajo los días ut supra mencionados”.
Que, “…la medida adoptada por la Administración Pública, específicamente por [ese] instituto, cuando hizo uso de su poder disciplinario mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y más aún de derecho respetándose así la legalidad del acto, por cuanto quedo plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió el hoy recurrente se corresponde con el supuesto de hecho y de derecho de la norma, (…), aunado en que se encuentra en concordancia con los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó a este Tribunal deseche el vicio de falso supuesto”.
Manifestó que, “…durante el procedimiento disciplinario para determinar la imputabilidad de los hechos al ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 11.587.116, (…), a saber, verifico la ausencia del ciudadano a través del sistema biométrico de la institución, para así fundamentar la veracidad de los hechos y las circunstancia sobre el particular, (…), luego de evidenciarse y encontrar méritos suficientes para ello, se emitió la opinión necesaria para declarar la procedencia o no de la destitución, mediante acto administrativo…, destituir al hoy querellante por encontrarse incursa en las causales de destitución contenidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Que, “Igualmente se ordenó cumplir con la notificación de ley indicando además los recursos que procedían contra dicho acto, (…), que la Administración demostró de forma objetiva y de acuerdo a los hechos, que el ciudadano es responsable de las faltas imputadas en el expediente disciplinario…, y quedó demostrado lo aseverado en el acto administrativo de destitución, (…)”.
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, cédula de identidad N° 11.587.116, en contra del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), toda vez que su pretensión no tiene fundamentación legal que la sustente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictado por el Ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por estar basado en el vicio de falso supuesto, solicitando en consecuencia su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, así como los sueldos dejados de percibir.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante, ya que a su decir, la Administración demostró de forma objetiva y de acuerdo a los hechos, que el hoy querellante, es responsable de las faltas imputadas en el expediente disciplinario ED-004-2017, quedando demostrado lo aseverado en el acto administrativo de destitución, por encontrarse incursa en las causales de destitución contenidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual actuó con apego a la normativa legal aplicable.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
En tal sentido, del acervo probatorio promovido por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
- Cursa al folio 7 del expediente judicial (marcado con la letra “A”), copia simple de la NOTIFICACIÓN de traslado físico y administrativo del ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, mediante oficio N° 0RH/GCDH/086-02/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Oficina de Recursos Humanos, para cumplir funciones en la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, específicamente en el Área de Licencias Aeronáuticas del Instituto Nacional de Aeronáuticas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; firmada y recibida por la parte en fecha 14/05/2014, se constata que el hoy querellante manifestó, no estar de acuerdo con la notificación.

- Riela al folio 8 del expediente judicial (marcado con la letra “B”), COMUNICACIÓN de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, dirigida al ciudadano CARLOS MATA en su condición de Gerente de Seguridad Aeronáutica, mediante la cual solicitó su traslado físico y administrativo, a la Oficina de Recursos Humanos, Gerencia de Bienestar Social departamento de Seguridad y Salud Laboral.

- Al folio 9 del expediente judicial (marcado con la letra “C”), COMUNICACIÓN de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, Asistente Administrativo II, dirigida a la ciudadana GONZÁLEZ MEDINA YESSIKA JANETH, mediante la cual hace una explicación de motivos por sus retardos (…).

- Cursa a los folios 11 al 14 y sus vueltos, del expediente judicial (marcado con la letra “D”), NOTIFICACIÓN, dirigida al ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, de su destitución del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II adscrito a La Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante Oficio N° PRE/6055/ORH/1005/2017 de fecha 17 de agosto de 2017, de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17 de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano JORGE LUÍS MONTENEGRO CARRILLO en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

- A los folios 15 y 16 del expediente judicial (marcado con la letra “E”), INFORME MEDICO PARA REHABILITACIÓN, emitido por la Policlínica LA ARBOLEDA de fecha 21/04/2017, paciente FELIX PERALTA, C.I: 11.587.116, Edad 42 años, Seguro: Constitución, Motivo de Interconsulta: “Dolor Fuerte en Columna Lumbar, Post-Esfuerzo”. Indicando Terapia Física y Neural, suscrito por el Dr. AMADIO CIRCELLI, C.I.:6.719.653. M.S.A.S.: 50.683. Traumatología y Ortopedia.

- Al folio 17 del expediente judicial (marcado con la letra “F”), INFORME MEDICO, emitido por el Centro Diagnoimagen, de evaluación realizada MR Colunna Lumbosacra, al ciudadano FELIX PERALTA, C.I: 11.587.116, suscrito por la Dr. BRIGIDA STALLONE, C.I.: 6454946 Médico Radiólogo MSDS: 47778 CMDF: 19033.

- Del folio 18 al 21 del expediente judicial (marcado con la letra “G”), INFORME MEDICO, emitido por la Clínica Asista Net, del ciudadano FELIX PERALTA, C.I: 11.587.116, suscrito por la Dr. MANUEL ARTURO SIBADA, Medicina Física y Rehabilitación C.I.: 6.058.574 MSAS: 30855.

- A los folios 22 y 23 del expediente judicial (marcado con la letra “H”), CRONOGRA DE SESIONES PARA REHABILITACIÓN en AsistaNet: La Castellana, de fecha 03/05/2017, de las misma se desprenden que el paciente FELIX PERALTA, hoy querellante, recibiría 10 sesiones en las fechas pautadas 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19/05/2017, y 5 sesiones en fechas 22, 23, 24, 25 y 26/05/2017, no reflejándose firma alguna en dicho cronograma de haberse realizado ninguna de las rehabilitaciones programadas.

- Cursa al folio 24 del expediente judicial (marcado con la letra “I”), CONSTANCIA DE ASISTENCIA, de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por Centro Médico Ambulatorio de Diagnóstico Integral San Ignacio de Loyola; Cemadi, C.A. Asista Net. Mediante la cual dejan constancia que el ciudadano FELIX PERALTA, hoy querellante, asistió a sesiones de rehabilitación los días 09-05-2017, 11-05-2017, 16-05-2017, 17-05-2017 y 19-05-2017; de igual manera dejó constancia que el técnico de rehabilitación no pudo asistir los días 08/05/2017, 10/05/2017, 12/05/2017, 15/05/2017, 18/05/2017, 22/05/2017, 23/05/2017, 24/05/2017, 25/05/2017 y por tal motivo las sesiones no pudieron ser efectuadas.

- Al folio 25 del expediente judicial (marcado con la letra “J”), cursa copia de mensajería testo vía telefónica al número 0416-8326037, de fecha 23 de mayo, realizado a las 8:33 AM y del 24 de Mayo, realizado a las 8:21 AM.

- Del folio 26 del expediente judicial (marcado con la letra “K”), rielan fotos de la salida del metro estación La Bandera (cerrada) y Avenida Roca Tarpella (manifestación).

- Al folio 27 del expediente judicial (marcado con la letra “K”), riela foto de la salida del metro estación del metro El Valle (cerrada).

- Riela al folio 28 del expediente judicial, copia mensajería de WhatsApp a ROSA INAC de fecha 26 de mayo de 2017 foto 8:22 AM, mensaje de audio 8:23 AM foto 9:26 AM cerrada estación de la bandera, las cuales se ven borrosas.

- Cursa al folio 29 del expediente judicial, copia mensajería de testo Rosa número 0416-8326037 de fecha 26 de mayo, a las 8:13 AM y 8:40 AM.

- Al folio 30 del expediente judicial (marcado con la letra “L”), copia de tres mensajes de testo Rosa INAC, número 0416-8326037, el primero sin fecha, hora 8:56 AM, y dos mensajes de fecha 19 de junio horas 8:09 AM y 9:05 AM.

- Cursa al folio 31 del expediente judicial (marcado con la letra “L”), ACTA de fecha 22 de mayo de 2017, levantada en la Sede de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), suscrita por el ciudadano CARLOS MATA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.626 en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V 14.768.045, cargo Asistente Administrativo II y la ciudadana Madeleine Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.431, cargo Profesional Aeronáutico IV, en la cual se dejó constancia que el ciudadano PERALTA ANZOLA FELIX, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.116, cargo Asistente Aeronáutico II, incumplió con su jornada laboral el día 22 de mayo del año en curso, no notificó a su supervisor inmediato, incumpliendo el horario establecido por la institución, se desprende de la misma que fue recibida y debidamente firmada por el querellante en fecha 30-05-2017, así como dejó nota de lo siguiente: “El día 22 de mayo le pase un mensaje de testo a Rosa para informarle que la vía en San Francisco de Yare urbanización Ave María estaba cerrada por manifestaciones por el agua ya que se tenía dos semanas sin el vital liquido”.

- Riela al folio 32 del expediente judicial, ACTA de fecha 23 de mayo de 2017, levantada en la Sede de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), suscrita por el ciudadano CARLOS MATA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.626 en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V 14.768.045, cargo Asistente Administrativo II y la ciudadana Madeleine Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.431, cargo Profesional Aeronáutico IV, en la cual se dejó constancia que el ciudadano PERALTA ANZOLA FELIX, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.116, cargo Asistente Aeronáutico II, que el día 23 de mayo del año en curso, no se presentó a su jornada laboral, no notificó a su Supervisor Inmediato, incumpliendo el horario establecido por la institución, se desprende de la misma que fue recibida y debidamente firmada por el querellante en fecha 30-05-2017, así como dejó nota de lo siguiente: “Ese día fue mi cumpleaños le pase mensaje a Rosa ese día la Gerencia lo da libre el año pasado lo disfrute”.

- Al folio 33 del expediente judicial (marcado con la letra “M”), copia de la cédula de identidad del hoy querellante ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se decide.
Del Expediente Administrativo:
- Consta al folio 01 del expediente administrativo, copia certificada de MEMORANDO N° GGSA/1169/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el General Abogado CARLOS MATA SOSA, en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, remitió a la Oficina de Recursos Humanos, tres Actas por inasistencias, del funcionario PERALTA FELIX, cargo de Asistente Administrativo II, en el cual solicitó apertura del proceso disciplinario de destitución. Se evidencia sello de recibido en fecha 23 de junio 2017.

- Riela al folio 02 del expediente administrativo, copia certificada de ACTA de fecha 22 de mayo de 2017, levantada en la Sede de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), suscrita por el ciudadano CARLOS MATA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.626 en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V 14.768.045, cargo Asistente Administrativo II y la ciudadana Madeleine Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.431, cargo Profesional Aeronáutico IV, en la cual se dejó constancia que el ciudadano PERALTA ANZOLA FELIX, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.116, cargo Asistente Aeronáutico II, en esa misma fecha, No se presentó a su Jornada Laboral.

- Cursa al folio 03 del expediente administrativo, copia certificada de ACTA de fecha 23 de mayo de 2017, levantada en la Sede de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), suscrita por el ciudadano CARLOS MATA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.626 en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.045, cargo Asistente Administrativo II y la ciudadana Madeleine Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.431, cargo Profesional Aeronáutico IV, en la cual se dejó constancia que el ciudadano PERALTA ANZOLA FELIX, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.116, cargo Asistente Aeronáutico II, en esa misma fecha, No se presentó a su Jornada Laboral.

- Consta al folio 04 del expediente administrativo, copia certificada de ACTA de fecha 26 de mayo de 2017, levantada en la Sede de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), suscrita por el ciudadano CARLOS MATA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.626 en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V 14.768.045, cargo Asistente Administrativo II y la ciudadana Madeleine Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.431, cargo Profesional Aeronáutico IV, en la cual se dejó constancia que el ciudadano PERALTA ANZOLA FELIX, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.116, cargo Asistente Aeronáutico II, en esa misma fecha, No se presentó a su Jornada Laboral.

- Al folio 05 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Memorando N° GGSA/no se evidencia/2017, de fecha 26 de junio de 2017, suscrito por el General Abogado CARLOS MATA SOSA, en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, remitió a la Oficina de Recursos Humanos, acta por inasistencia correspondiente al día 19 de junio de 2017, del funcionario PERALTA FELIX, cargo de Asistente Administrativo II.

- Riela al folio 06 del expediente administrativo, copia certificada de ACTA de fecha 19 de junio de 2017, levantada en la Sede de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), suscrita por el ciudadano CARLOS MATA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.626 en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V 14.768.045, cargo Asistente Administrativo II y el ciudadano Julio Bello, titular de la cédula de identidad N° V- 19.729.801, cargo Asistente Administrativo I, en la cual se dejó constancia que el ciudadano PERALTA ANZOLA FELIX, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.116, cargo Asistente Aeronáutico II, en esa misma fecha, No se presentó a su Jornada Laboral.

- Cursa al folio 11 del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del INAC, mediante la cual se le notificó al ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, de la apertura del expediente Administrativo de carácter Disciplinario, signado con el N° ED-004-2017, (…). Igualmente se le participó, que a partir de que constará en autos su notificación tendría acceso al expediente para que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciera su derecho a la defensa, (…). De la misma se evidencia firma, hora de esa misma fecha, recibido por el hoy querellante.
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:
Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.-
Del vicio de falso supuesto.
Alega la parte querellante que: “(…) en el hecho cierto de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Rosa Hernández, como asistente del General Carlos Mata Sosa, Gerente General de Seguridad Aeronáutica (…), todas y cada una de [sus] inasistencias están justificadas, (…) Razón por la cual a todas luces, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, notificada en fecha 21 de agosto de 2017, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, (…)”.
En relación a la violación denunciada por la parte actora, la representación judicial del organismo querellado expreso que: “(…) el hecho por el cual fue sustanciado el procedimiento si existió ya que se demostró que el hoy querellante no se presentó a su lugar de trabajo los días 22, 23, 26 de mayo de 2017 y 19 de junio de 2017, faltas que se lograron comprobar a través de los reportes de entrada y salidas registrados por el sistema de lector magnético…, no presento pruebas capaces de desvirtuar los cargos imputados en el proceso disciplinario instruido en su contra, (…), por lo que no puede considerarse que el acto administrativo… contentivo de su destitución del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, se fundamente en un falso supuesto, pues son hechos ciertos, los cuales ocurrieron al materializarse las faltas a su lugar de trabajo…”.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

(…omisis…)

5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, es necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Capítulo II. Régimen Disciplinario artículos 82 y 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución”.

“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
(…omisis…)
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
(…omisis…) ”.

De los mismos se colige los lineamientos o procedimiento que debe seguir la Administración, a los fines de destituir a un funcionario público.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, le fueron levantadas actas los días 22, 23, 26 de mayo y 19 de junio de 2017, suscritas por el General Carlos Mata Sosa, las cuales se verificó fueron recibidas por el hoy querellante, el cual dejó plasmado en la parte in fine de las mismas las razones de las faltas de cada día; sin embargo este Juzgado observa que en el expediente administrativo, no se evidencia solicitud de permiso correspondiente al día 23 de mayo de 2017, por estar de cumpleaños por lo cual se entiende que fue tomado este día por el hoy querellante de forma arbitraria, pues no podía asumir que en dicha administración se manejara del mismo modo que la administración en la cual se desempeñaba anteriormente, más aún si no esta tipificado en convenios o acuerdos administrativos (ver folios 31 y 32 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que se le aperturó procedimiento disciplinario, signado EXP. ED-004-2017, en fecha 10 de julio de 2017, suscrito por la Licenciada NEREIDA J. RANGEL MARTÍNEZ en su condición de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del INAC (ver folio 09 del expediente administrativo), notificando en fecha 12 de julio de 2017 al hoy querellante ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA (ver folio 11 del expediente administrativo), de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; igualmente, se pudo corroborar de dicho expediente administrativo, que se cumplió con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no haciendo huso de sus derechos el hoy querellante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, pues no presentó justificativo alguno en sede administrativa, a los fines de desvirtuar las faltas por las cuales estaba siendo sancionado, por cuanto en todo momento se encontró en conocimiento del procedimiento instruido en su contra.

Siendo así, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Administración hizo uso de su poder disciplinario conforme a los hechos, por cuanto quedó demostrado que el hoy querellante incurrió en las faltas incursas en el causal establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:
“articulo 86. Serán causales de destitución:
…9, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
…Omisis…”

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que el funcionario incurrió en los hechos relacionados con las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 22, 23, 26 de mayo de 2017, y el 19 de junio de 2017, no presentando en su momento oportuno, es decir en sede administrativa, justificativos que avalaran sus inasistencias, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución del querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos antes referidos, resultando entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en las causales de destitución contenidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto 2017, suscrito por el ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II y siendo notificado mediante Oficio N° PRE/6055/ORH/1005/2017 en fecha 21 de agosto de 2017, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, antes identificado, en contra del referido acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Valles del Tuy, San Francisco de Yare, Urbanización Santa María, Tercera etapa, casa 16-69, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.587.116, debidamente asistido por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ROMIR GABRIEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.898 y 216.544, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

SEGUNDO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de destitución del ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, del cargo de Asistente Administrativo II, contenido en Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se EXHORTA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.116, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana (11:59 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007938
AV/GP/Francia.

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