Decisión Nº 007942 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expediente007942
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 274.209, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Jubilatorio identificado como Oficio N-º 9700-104-1118 de fecha 15 de abril de 2014, y notificado el 25 de abril de 2014,emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2017, se le dio entrada y acordó anotarla en el Libro de Causa respectivo, quedó signada con el número 007942.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito lo siguiente:
Que interpone Recurso Contencioso Administrativo Jubilatorio identificado como Oficio N-º 9700-104-1118 de fecha 15 de abril de 2014, y notificado el 25 de abril de 2014,emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y suscrito por el Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, que por disposición del Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de ese componente Policial, le Otorga el Beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, a su representada, fundamentándose en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 7 y 10 literal “a” hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas comparezco, en vista de que dicho acto administrativo se encuentra enmarcado dentro de los establecido y bajo la premisa de la Jurisprudencia, en cuanto a las NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS y en específico en la Jurisprudencia Nº 937 de fecha 16 de junio de 2011 Expediente Nº 10-0034, en Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, y Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 12-1205 Sentencia Nº 524 del 8 de mayo de 2013 Notificaciones defectuosa No Procede la Caducidad.

Citó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico las Jurisprudencias in comento en la Doctrina reciente Nº 892 del 25 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0369, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, sobre notificaciones defectuosas.

Señaló decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la Jurisprudencia Nº 1435 del 22 de octubre de 2014, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 14-0943.

Adujó que el Funcionario JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, se desempeño como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de comisario y con responsabilidades claves dentro de la Institución.

Que durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia al ascendente carrera policial, a lo largo de sus veinte (20) años y tres (03) meses y quince (15) días.

Que en fecha 25 de abril de 2014, recibió una llamada de la telefónica de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, que pasara por sui Despacho, para dialogar sobre su futuro en la Institución, el Comisario JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, sin pensarlo mas, creyendo que le van a dar un estimulo de felicitación por parte de la Directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se traslada a Sede de ese componente Policial.
Indicó que estando afueras de la Oficina del Coordinador Nacional de Recursos Humanos, Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, el Comisario JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, se anuncia ante una funcionaria de esa Coordinación, quien saca una hoja y se la hace entrega, al leer su contenido grande es su sorpresa que ha sido JUBILADO DE OFICIO, al exigir explicación, solo la funcionaria le manifiesta que “Son Ordenes”, del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se da por notificado de dicho Acto Administrativo, y es por el cual se recurre, bajo la premisa de las Notificaciones Defectuosas que se indica y plasma ut supra, por cuanto NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo de por sí NOTIFICACÓN DEFECTUOSAS del Acto Administrativo Jubilatorio. (Mayúsculas y negrillas del Original)

Alegó el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado que presenta el OFICIO Nº 9700-104-118, aprobado en fecha 15 de abril de 2014 y notificado en fecha 25 de abril de 2014, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Indicó que no procede la caducidad en este caso, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio N-º 9700-104-1118 de fecha 15 de abril de 2014, y notificado el 25 de abril de 2014,emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adolece de grande vicios que acarrean su nulidad, por cuanto no señala los Recursos, donde debe acudir el justiciable; cuales son los Tribunales Competente, en casos de considerar, que se le haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales; No dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer sus Recursos Funcionarial o Querella, ante el irritó e Ilegal Acto Jubilatorio de Oficio, dejándole en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, por cuanto el mismo es de por sí, una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1º, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citó las jurisprudencias Nº 1230 del 03 de octubre de 2015, expediente Nº 13-1227; Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015; Doctrina Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, Jurisprudencia Nº 1.432 de 22 de octubre de 2014; Jurisprudencia Nº 683 del 04 de junio de 2015; Doctrina Jurisprudencia Nº 683, del 04 de junio de 2015.
Señaló las Sentencias emitida por la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, Nº 2015-578 de 18 de junio de 2015, Nº 2015-737 de fecha 16 de julio de 2015; Pronunciamiento Nº 2015-212 de fecha 28 de abril de 2015.
Mencionó el artículo 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal de cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, solicitó a este Tribunal, 1. Se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial), bajo los parámetros de las Jurisprudencias y Doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional (…) 2. Se ordene la reincorporación activa al rango de COMISARIO JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, o uno mayor Jerarquía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas QUE POR SU ANTIGÜEDAD LECORRESPONDE, y a un argo similar o de Superior condición al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para el momento de su ilegal jubilación. 3. Que se ordene el pago de los salarios complementario motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 274.209, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto se observó que el organismo querellado, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y, por tanto, no está facultado para asumir la defensa de sus intereses en nombre propio. De allí que su representación en juicio corresponde a la Procuraduría General de la República, como máximo representante judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo ello así, es al ciudadano Procurador General de la República a quien debe citarse a los fines para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSITICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 274.209, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSITICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, doce (12) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007942

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