Decisión Nº 007945 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2017

Número de expediente007945
Fecha12 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN CARLOS RAMIREZ PÉREZ VS. LA ASAMBLEA NACIONAL
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

En fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.089, debidamente asistido por el abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto (4ta.) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, debidamente adscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial vía de Hecho contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada y acordó anotarla en el Libro de Causa respectivo, quedó signada con el número 007945.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que “comenzó su vínculo laboral como contratado en la Asamblea Nacional en fecha 10 de marzo de 2004, hasta el 06 de septiembre de 2005…; a partir de esa fecha adquirió la condición de contratado a tiempo indeterminado para ejercer funciones como ASISTENTE ADMINSITRATIVO, adscrito a la Coordinación de Gestión Legislativa, con memorando Nº DAL- 050907-1126”.
Que “posteriormente el 28 de agosto de 2007, formalizó su participación en el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados, en la Oficina de Asuntos Especiales al Trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículo 8,9 y 10 de la resolución por la cual se dictan las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial del Empleado Público”.

Señaló que a partir de ese año pasó a ser funcionaria de carrera legislativa de la Asamblea Nacional.

Indicó que “para el periodo legislativo 2011-2015, el Diputado electo por el estado Guarico Jesús Cepeda Villavicencio, le solicita al Diputado Luís Fernando Soto Rojos, Presidente de la Asamblea Nacional su postulación como su Asistente Legislativo, el cual fue aprobador en su oportunidad”.

Adjunto que “una vez culminado el período Legislativo 2011-2015, comenzando el 2016, decidió tomar las vacaciones que tenía vencidas desde el año 206, las cuales fueron disfrutadas desde el mes de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, quedando pendientes 56 días más que fueron interrumpidos en el mes de diciembre por problemas de salud generados por tantos años de trabajo continuos sin descanso, en virtud de haberse terminado Lumbalgia mecánica severa, emitido por el IVSS y recibido por la Dirección en donde esta adscrito, en dicho reposo consta que el reintegro a sus labores serian en el mes de febrero de 2017”.

Indicó que “en el mes de enero de 2017, envío una comunicación con su teléfono actual a la dirección de Recursos Humanos, informando que no fue abonada en su cuenta nómina del Banco de Venezuela, el benefició de juguetes que está contemplado en la contratación colectiva de la referida Institución, para su hija de cinco (5) años, pudiéndose entender esto como el comienzo de la violación de sus derechos laborales y constitucionales, ya que fue unos de los 8 trabajadores discriminados para el disfrute de este aporte”.

Señaló que “para el mes de febrero se incorporó a sus labores en el Bloque Parlamentario Guarico, en el piso 3 de la Asamblea Nacional, debido a las buenas referencias que les dieron en su gestión como Asistente del Diputado Jesús Cepeda, otro Diputado reelecto por el estado Guarico, General Roger Cordero Lara, le pide que lo apoye en su oficina parlamentaria para este período 2016-2020, enviado a la nueva Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo el día 20 de marzo de 2017, una comunicación solicitando el traslado de su persona al boque parlamentario Guarico en condición de Comisión de Servicio Interna”.

Que “en el mes de marzo de 2017, hasta el 31 de agosto de 2017, revisando como todas las quincenas de su cuenta nómina, se percató que para el 31 de ese mismo mes y año NO FUE ABONADA en su cuenta esa quince, y hasta la presente fecha le adeudan pospagos quincenales desde el fecha antes mencionada, más una fracción de pago que corresponde a la dotación de ropa que contempla la convención colectiva arriba mencionada, además se suma a esta violación de derechos el pago de utilidades o aguinaldos”.

Señaló que “esta situación irregular, maliciosa, malintencionada, en el que se priva de la posibilidad de llevarle el sustento a su familia, de sufragar todos los gastos personales, de cumplir con inscripciones escolares”.

Que “se dirigió a la Oficina de Atención al Trabajador y se le informó que tenia una notificación en el Sistema que dice “Cambio de Modalidad de pago” y la mandaron a hablar con la jefa de Relaciones Laborales, la ciudadana CLAUDIA MONTE, quien manifestó que este procedimiento lo utilizan para que las personas que supuestamente están ausentes de su oficina de adscripción se pongan a derecho, y le recomendó conversar con el nuevo Director General Israel Camero, el cual le comentó que ellos no tenía información de su persona desde el mes de marzo de 2017,le explico que en ese momento, que el diputado Roger Cordero Lara, le había enviado una comunicación para esa misma fecha, donde le solicita su comisión de servicio interna, la cual según él nunca llego a us manos,…”

Indicó que “la jefa de laboral Claudia Montes, informó que efectivamente recibió la comunicación del nuevo Director General de Investigación y Desarrollo Legislativo, donde le informa que se le va a “tramitar”, un procedimiento Administrativo y disciplinario por los últimos reposos médicos presentados y que para ellos tienen alguna irregularidad…”

Señaló “que hasta la fecha, no ha sido notificado ni de la suspensión de su sueldo, ni del supuesto procedimiento administrativo en su contra. Es por ello que a partir del 1º de septiembre de 2017, firma su asistencia en el Sindicato Sinolan, ya que no le permiten firmar en la dirección en donde esta adscrita…”

Citó el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo previsto en el artículo 84 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Señaló la sentencia Nº 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha definido las vías de hecho, la cual tiene como antecedente la sentencia de la Corte de fecha 05 de abril de 2000.
Citó doctrinas que define la vía de hecho.
Finalmente, solicitó PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial por la vía de hecho interpuesto contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables; TERCERO: ORDENE, la restitución inmediata del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal suspensión hasta el momento de la efectiva restitución”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.089, debidamente asistido por el abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto (4ta.) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, debidamente adscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que luego del examen efectuado a la información y demás elementos que integran las actas del expediente, se evidenció que en la presente causa, si bien la acción ejercida fue calificada en el libelo como una demanda por vías de hecho, en virtud de la suspensión del pago de su sueldo, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2017, sin razón ni justificación alguna, sin que hasta la fecha, se haya producido el reintegro respectivo de lo no pagado y peor aún, cada quincena que pasa, sigue sin percibir su remuneración correspondiente (sic).

Ello así, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, el Juez está facultado para aplicar o desaplicar el derecho ex oficio y en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia, no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas; en consecuencia, el Juez puede reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario, para garantizar los derechos constitucionales de las partes.

En tal sentido, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, el cual será resuelto a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz.

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable señalar que de la simple lectura efectuada al dispositivo normativo contenido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se dirige a cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En consecuencia del análisis precedente y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe dudas, para este Órgano Jurisdicente que la presente acción se enmarca dentro del ámbito del contencioso funcionarial, dada la naturaleza de la petición expuesta por la reclamante y visto el carácter funcionarial otorgado al aludido cargo; por lo cual, debe concluirse que la acción idónea para este tipo de reclamos es el procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública para la interposición de una querella funcionarial.

Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que en atención al orden público, a objeto de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”; reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por la actora y enmarcar adecuadamente la situación jurídica que se alegó infringida en el procedimiento aplicable, emitiendo el pronunciamiento correspondiente conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (Vía de Hecho), contra la ASAMBLEA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la ASAMBLEA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial vía de hecho interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.089, debidamente asistido por el abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto (4ta.) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, debidamente adscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto se observó que el organismo querellado, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y, por tanto, no está facultado para asumir la defensa de sus intereses en nombre propio. De allí que su representación en juicio corresponde a la Procuraduría General de la República, como máximo representante judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo ello así, es al ciudadano Procurador General de la República a quien debe citarse a los fines para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.089, debidamente asistido por el abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto (4ta.) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, debidamente adscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, doce (12) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis de la tarde (3:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007945

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