Decisión Nº 007947 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2017

Número de expediente007947
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCESAR GERMAN VICTORIO SEGOVIA VS. CUERPO DE BOMBERO DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 07 de diciembre de 2017, el ciudadano CÉSAR GERMAN VICTORA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.615, asistido por la profesional del derecho YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso DEMANDA POR VÍAS DE HECHO COMETIDAS EN EL MARCO DE LA ACTUACIÓN MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007947.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante, alegó en [su] representado escrito libelar lo siguiente:

El “día 01 de noviembre de 2007, comen[zó] a prestar servicio párale cuerpo bomberíl…, con el cargo de Distinguido”.

Que “desde el 10 de septiembre de 2007, ha estado sufriendo un a serie de padecimientos de tipo traumatológico”.

Indicó que “en fecha 26 de noviembre de 2013, el Director Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribió el oficio Nº DNR-CN10876-13-PB, dirigido al Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, informándole el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada a su persona, la cual arrojó como resultado un diagnóstico de incapacidad con la condición Post quirúrgica L5-S1 (2da. Oportunidad), con una pérdida de capacidad para el trabajo de un cuarenta por cientos (40%)”.

Señaló que “en fecha 15 de septiembre de 2016, [fué] evaluado y diagnosticado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una Discopatia Cervical C5-C6, C6-C7, ruptura parcial del tendón supraesnoso y postoperatorio de hernia LA-L5, L5-S1 las indicaciones fueron tratamiento, rehabilitaciones y reposo, emitiendo el IVSS una planilla de incapacidad laboral permanente y total”.

Indicó “en fecha 14 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),emitió un certificado a su nombre de Discapacidad Parcial permanente con un porcentaje de cuarenta y nueve por cientos (49%),en virtud de haberse diagnosticado los siguiente; 1. Protrusión cervical C5-C6, C6-C7, 2. Ruptura parcial del tendón del Supraesnoso Derecho. 3. Laminectomia Parcial L4 L5, con foraminitomia L4-L5 Izquierda con dispositivo interespinoso número 10 en peek, las cuales son calificadas de enfermedades ocupacionales agravadas generadas con ocasión del trabajo; dicho certificado establece que tiene una limitación para ejercer movimientos repetitivos de miembros superiores, limitación para la flexo-extensión de la columna vertebral en toda su extensión, el traslado y levantamiento de cargas pesadas que excedan de tres kilos, mantener posturas estáticas y dinámicas por un tiempo prolongado”.

Señaló que “el día 19 de octubre de 2017, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ratificó las evaluaciones de los días 26 de noviembre de 2013, 15 de septiembre de 2016, actualizó el diagnostico y el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo aumentado el sesenta y siete por ciento (67%)”.

Destacó que “hasta la presente fecha se encuentra de reposo, el cual [fue] otorgado por el Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital”.

Adujó que “desde la primera quincena del mes de septiembre de 2017, se produjo la suspensión del pago de [su] sueldo, sin razón ni justificación alguna, sin que hasta la fecha, se haya producido el reintegro respectivo de lo no pagado y cada quince pasa, sigo sin percibir su remuneración correspondiente”.

Indicó que la suspensión injustificada de [su] salario, constituye sin duda alguna una vía de hecho, es decir, una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar [su] esfera jurídica subjetiva pues carece de título jurídico y ha sido realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente a la Oficina de Recursos Humanos y a cualquier otra dependencia del Cuerpo de Bomberos.

Señaló que “a la fecha no ha sido notificado formalmente de las razones de la aludida suspensión, pero en el supuesto de que guarde relación con el trámite de incapacidad antes narrado, debo señalar tajantemente que no le puede ser achacada la culpa acaecida en el trámite de incapacidad, pues en todo momento he actuado apegado a los procedimientos establecidos. En todo caso, no se le puede obligar a desempeñar funciones, en el estado crítico en que le encuentro, pues eso es violatorio de todo principio de seguridad social”.

Anexó como instrumentos fundamentales de la presente acción:
1. Copia simple del carnet otorgado por el cuerpo de bomberos del Distrito Capital, en el cual se distingue el cargo que ocupo de “DISTINGUIDO”.
2. Estados de cuentas del Banco de Venezuela de los últimos tres (03) meses, en los cuales se demuestra que no han realizado ningún depósito en su cuenta bancaria por parte de la nómina del ente al que esta adscrito.
3. Copia simple de la certificación expedida en fecha 1470872017 por el Servicios de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL).
4. Copia simple del oficio Nº DNR-CN-10876-13-PB de fecha 26/11/2017 del IVSS.
5. Copia de los últimos reposos otorgados por el Servicios Médico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, incluyendo el último otorgado hasta el día 17/12/2017.
6. Original del planilla del IVSS del 19/10/2017, en la cual se actualizó el diagnostico y el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.
7. Constancia de trabajo expedida por página web interna del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de fecha 06 de diciembre de 2017.

Adujó que en caso que la pretensión principal de querella funcionarial por vía de hecho, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios ante esa Institución.
Por “los hechos y circunstancias que se narran en la presente demanda y por sus fundamentos de Derechos que solicitó los siguientes:
PRIMERO: Que se decrete u ordene el cese definitivo o actuación írrita de la administración, traducida en la suspensión de su sueldo.
SEGUNDO: Que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión de sueldo hasta la fecha del efectivo cese la suspensión.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera su expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a su relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuesto”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto por el ciudadano CÉSAR GERMAN VICTORA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.615, asistido por la profesional del derecho YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que luego del examen efectuado a la información y demás elementos que integran las actas del expediente, se evidenció que en la presente causa, si bien la acción ejercida fue calificada en el libelo como una demanda por vías de hecho, en virtud de la suspensión del pago de su sueldo, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2017, sin razón ni justificación alguna, sin que hasta la fecha, se haya producido el reintegro respectivo de lo no pagado y peor aún, cada quincena que pasa, sigue sin percibir su remuneración correspondiente (sic).

Ello así, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, el Juez está facultado para aplicar o desaplicar el derecho ex oficio y en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia, no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas; en consecuencia, el Juez puede reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario, para garantizar los derechos constitucionales de las partes.

En tal sentido, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, el cual será resuelto a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz.

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable señalar que de la simple lectura efectuada al dispositivo normativo contenido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se dirige a cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En consecuencia del análisis precedente y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe dudas, para este Órgano Jurisdicente que la presente acción se enmarca dentro del ámbito del contencioso funcionarial, dada la naturaleza de la petición expuesta por la reclamante y visto el carácter funcionarial otorgado al aludido cargo; por lo cual, debe concluirse que la acción idónea para este tipo de reclamos es el procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública para la interposición de una querella funcionarial.

Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que en atención al orden público, a objeto de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”; reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por la actora y enmarcar adecuadamente la situación jurídica que se alegó infringida en el procedimiento aplicable, emitiendo el pronunciamiento correspondiente conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al anterior pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano CÉSAR GERMAN VICTORA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.615, asistido por la profesional del derecho YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE BOMBEROS, adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Director del CUERPO DE BOMBEROS y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL, y al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR GERMAN VICTORA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.615, asistido por la profesional del derecho YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE BOMBEROS y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Director del CUERPO DE BOMBEROS y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL, y al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, doce (12) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007947/

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