Decisión Nº 007948 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente007948
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJAIRO ENRIQUE OQUENDO RANGEL VS. LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 08 de diciembre de 2017, el ciudadano JAIRO ENRIQUE OQUENDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.285, asistido por la profesional del derecho JUAN JOSÈ SOUFFRONT LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122, interpuso QUERELLA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007948.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante, alegó en [su] escrito libelar lo siguiente:

“Prestó servicio como Coordinador de Área en la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Que ingresó a ese órgano el día 16 de septiembre de 2012 hasta 17 de octubre de 2017, día en fue notificado de su jubilación. Que su último salario mensual era de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 210.863,27)”.

Adujó que “fue jubilado según Decreto del gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Nº 2017-0181 de fecha 18 de septiembre de 2017, notificada el 17 de octubre del mismo año”.

Indicó que “durante su tiempo de servicio se realizaron ajustes en lo tabuladores de sueldo del personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y del Personal de Alto Nivel de Elección Popular y de Confianza al Servicio de la administración del estado, los cuales fueron debidamente aprobados por el Gobernador, conforme a sus atribuciones”.

Señaló que “dichos ajustes no fueron pagados por el Legitimado Pasivo. En ese sentido, el salario pagado era inferir a lo indicado por los tabuladores de escala de sueldos para funcionarios de alto nivel (…)”

Adujó “que existen unas diferencias entre el sueldo que devengué, lo establecidos en los tabuladores de sueldo del personal obrero adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y del Personal de Alto Nivel de Elección Popular y Confianza al Servicio de la administración del estado y los salarios mínimos decretados por ejecutivo nacional”.

Que “tales diferencias adeudadas tienen incidencia en los siguientes pasivos:
a. Bono compensatorio establecido en la cláusula Nº 48 de la convención colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda SUNEP-MIRANDA, correspondiente a 40 días de salario.
b. Bono vacacional que se calcula de acuerdo a los años de servicios, también establecido en la cláusula Nº 52 de la convención colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos de estado Miranda SUNEP-MIRANDA.
c. Bonificación de fin de año que se estima según lo establecido en la cláusula 70 de colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda SUNEP-MIRANDA: Salario mensual /30x587/360x130 días de Bonificación Fin de Año.
d. Prima de Profesional que se estima en el doce por ciento (12%) del salario básico mensual, conforme a lo establecido en la Nº 66 de la convención colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos de estado Miranda SUNEP-MIRANDA (…)”

Por todo lo antes expuesto interpone querella funcionarial por diferencias de salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por el Procurador General del ente regional, para que convenga o en su defecto sea condenado a:

Primero: Ajustar el monto a pagar por concepto de pensión de jubilación del sesenta y dos punto cinco por cientos (62,5%) del salario base aplicable.
Segundo: Pagar las diferencias de sueldos y demás incidencias señaladas, es decir, bonificación compensatorias, bonificación de fin de año, bono vacacional, cantidades todas que suman el monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.228.764,93)

Tercero: Pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.122.176,62), por concepto prestaciones sociales, indemnización que han debido ser cancelada por su jubilación, diferencias de deudas y demás conceptos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores y otras normativas aplicables vigentes, que le son debidos desde que fue jubilado.

Cuarto: Pagar los intereses y la indexación de esas cantidades por conceptos de la inflación desde que se han debido pagar dichas cantidades, hasta la fecha definitiva de pago, sea por un acto de auto-composición procesal o por sentencia definitivamente firme o acto que tenga fuerza de tal calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al anterior pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OQUENDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.285, asistido por la profesional del derecho JUAN JOSÈ SOUFFRONT LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122.

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OQUENDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.285, asistido por la profesional del derecho JUAN JOSÈ SOUFFRONT LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OQUENDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.285, asistido por la profesional del derecho JUAN JOSÈ SOUFFRONT LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007948/

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