Decisión Nº 007950 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-01-2018

Número de expediente007950
Fecha10 Enero 2018
PartesKEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNÁNDEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 10 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 18 de diciembre de 2017, el Profesional del Derecho RAÚL DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.163, Defensor Público Primero (1ro) Con Competencia en Materias Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal Para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en representación del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.270, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Subsidiariamente con Amparo Cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Previa distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, se le dio entrada y acordó anotarla en el Libro de Causa respectivo, quedó signada con el número 007950.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

La representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito lo siguiente:

Que, el querellante ingresó a prestar servicios en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laborando en el rango de Detective a partir del dieciséis de marzo de 2016, signado a la Sub-delegación La Guaira ubicada en el Estado Vargas.
Señaló, que el Funcionario Kevin González, en fecha 02 de enero de 2017, fue involucrado en un proceso administrativo de carácter disciplinario que concluyo con su destitución a sus labores, debido a resolución determinada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de septiembre de 2017.

Que, a la fecha de la interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial, no le han sido canceladas las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Kevin González, transcurriendo prácticamente tres (3) dese su egreso (sic); por lo el cual solicitó se condene judicialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cancelar dichas prestaciones con la debida INDEXACIÓN y los INTERESES MORATORIOS correspondientes, así mismo para no incurrir en errores de cálculos, solicit[ó] se calculen las prestaciones sociales y los intereses generados por medio de una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Adujó, “…que en su condición de Servidor público, regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su cálculo y percepción, se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales al cese en la prestación de servicio, debe el órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata (…) como sucede en el caso que nos ocupa donde hasta la fecha de interposición del presente, no han sido pagadas dichas prestaciones sociales.”

Citó la sentencia número 809 del Expediente 16-0202 de fecha 21 de septiembre de 2016, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre incumplimiento o retardo en los pagos de prestaciones por parte del patrono; “…realizar el debido ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador”. (Negrillas y Subrayado del Original).

Finalmente, solicitó que el presente Recurso Funcionarial Subsidiado con Amparo Cautelar, “…sea admitido conforme a derecho y se condene judicialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cancelar dichas prestaciones con la debida INDEXACIÓN y los INTERESES MORATORIOS correspondientes luego de sus respectivos cálculos, que adeudan al ciudadano KELVIN JUAN CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ…”



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


De la norma parcialmente citada supra, se deduce que contra los actos administrativos de carácter particular los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa, pudiendo ejercer contra los actos sólo el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo determinado en el artículo 94 de dicha Ley.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Funcionarial Subsidiariamente con Amparo Cautelar, con la finalidad de que le sean reconocidos sus pasivos laborales por el tiempo de servicio prestado en el Órgano querellado.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial subsidiariamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial del querellante.

Ahora bien, la parte querellante fundamentó el Recurso Funcionarial Subsidiariamente con Amparo Cautelar, alegando específicamente en el CAPITULO N° “5” del escrito libelar lo siguiente: “En virtud de los hechos y fundamentos de derecho presentes que se han narrado en el presente Recurso Funcionarial, se solicit[ó] respetuosamente y formalmente que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y se condene judicialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cancelar dichas prestaciones con la debida INDEXACIÓN y los INTERESES MORATORIOS correspondientes luego de sus respectivos cálculos, que adeudan al ciudadano KELVIN JUAN CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ identificado con el número De Cédula De identidad: V-22278.270, solict[ó] igualmente y con la urgencia del caso se libren las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes”.

De lo antes expuesto se evidente que los alegatos expuestos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales esgrimidos por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAÚL DÍAZ VALENCIA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.163, Defensor Público Primero (1ro) Con Competencia en Materias Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal Para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en representación del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.270, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto se observó que el organismo querellado, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y, por tanto, no está facultado para asumir la defensa de sus intereses en nombre propio. De allí que su representación en juicio corresponde a la Procuraduría General de la República, como máximo representante judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo ello así, es al ciudadano Procurador General de la República a quien debe citarse a los fines para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalada.

Notifíquese al ciudadano Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSITICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte querellante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Profesional del Derecho RAÚL DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.163, Defensor Público Primero (1ro) Con Competencia en Materias Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal Para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando en representación del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.270, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Segundo: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.

Tercero: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSITICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diez (10) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007950

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR